Radicación n.° 86463 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13555-2019 Radicación n.° 86463 Acta 35 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ARMOTOR S.A. contra el fallo de 26 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario materia de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «buena fe constitucional y legal», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que, el 28 de febrero de 2014, Luis Fernando Franco Ríos compró a la empresa ARMOTOR S.A. de Manizales, un «vehículo con capacidad para 19 pasajeros más conductor», adquiriendo concretamente el de marca PREGIO GRAND modelo 2014, Microbús de servicio público que fue el ofrecido por la empresa, ya que cumplía con las características requeridas, las cuales se encontraban especificadas en un folleto, que fue revisado por el referido comprador.
Señaló que al confirmarse el negocio se suscribió el contrato de compraventa del vehículo por el precio de $78.000.000, «donde se realizó la salvedad de que se trataba de un vehículo para 19 pasajeros, sin que el señor Franco Ríos informara alguna condición o requerimiento especial diferente»; que el 7 de mayo de 2014, la empresa accionante hizo la entrega del carro arriba mencionado.
Aseveró que el día siguiente «de forma extraña», el comprador Luis Fernando Franco Ríos decidió regresar el automotor y solo hasta el 9 de octubre de 2014, procedió a recogerlo; que, posteriormente, promovió proceso verbal en contra de las sociedades Armotor S.A. y Metrokia S.A., con el fin de que se declarara la resolución de contrato y el pago de perjuicios, por cuanto el automotor no cumplía con la normativa y como soporte de ello aportó un peritaje basado en la resolución 7126 de 1995, «norma derogada desde el año 2005», y que, como consecuencia de dicho incumplimiento «no pudo ejecutar el contrato de prestación de servicios ofrecido por Realtour S.A.», asunto que le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales.
Que agotadas las etapas procesales, el juzgador de conocimiento dictó sentencia el 6 de marzo de 2017, en la que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de alzada por Armotor S.A., razón por la cual el Tribunal enjuiciado, el 8 de noviembre siguiente, confirmó dicha determinación. Manifestó que el allí demandante instauró recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el colegiado, razón por la cual, interpuso queja, siendo enviado por competencia a la Sala de Casación Civil, corporación que mediante auto de 28 de junio de 2019, lo declaró bien denegado.
Se duele de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, por cuanto, en su sentir, existió una inadecuada valoración probatoria de los testimonios, el peritaje y la prueba documental, «situación que de no haber sido así, el resultado hubiese sido completamente distinto». Así las cosas, solicitó que se dejen sin efecto los fallos mencionados y, en consecuencia, «se ordene al ad-quem, que profiera una nueva sentencia concordante con las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso donde se determine que no existe un incumplimiento de contrato y perjuiciocierto a cargo de la demandada Armotor S.A.» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La apoderada de la sociedad Metrokia S.A., manifestó que no tuvo relación contractual alguna con el comprador Luis Fernando Franco Ríos por lo que desconocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la negociación y venta del automotor en mención, razón por la cual solicitó que se desvincule de la presente acción. A su turno, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales solo aportó copia de la decisión que profirió en el proceso en cuestión. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Al efecto, reseñó apartes de la decisión del Tribunal cuestionada y resaltó que: La decisión confutada, como se anticipó, se advierte sensata, pues se trató de un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida soportada en los elementos de juicio revisados en dicho trámite, mediante los cuales pudo llegar a la conclusión la magistratura tutelada que en este particular caso quedó acreditado con suficiencia el incumplimiento del contrato en relación con lo requerido por el interesado respecto al producto ofrecido por la empresa vendedora.
Lo anterior, lo tuvo por ratificado a partir del dictamen pericial allegado al proceso, el que no fue objetado por la acá accionante, y que determinó que, efectivamente, las características del vehículo entregado no solo no observaron los condicionamientos técnicos y de seguridad que la regulación específica (resoluciones 7126 de 1995 y 7171 de 2002 – del Ministerio de Transporte) señala para ese tipo de automotores, sino que tampoco contaba con la principal exigencia del comprador, esto es, la capacidad de pasajeros.
Así, el alcance demostrativo que la magistratura le confirió a ese medio de prueba no puede ser alterado por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulto, desfasado o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada en últimas contra la decisión de 8 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de ese lugar, en la que se acogieron parcialmente las pretensiones incoadas en la demanda y, en ese sentido, se declaró que Armotor S.A. había incumplido con el contrato suscrito con Luis Fernando Franco.
Revisada la determinación del ad quem, en lo que aquí interesa, arguyó que: Encontrándose probado que el negocio jurídico de compraventa se efectuó bajo el supuesto que Armotor garantizó al demandante que el vehículo “Kia Pregio Grand” era para 19 pasajeros más conductor, y que el mismo cumplía con las condiciones de comodidad y seguridad distan de esas exigencias.
Así lo revela el peritazgo que el accionante allegó con la demanda, cuyo contenido fue ratificado en audiencia por el profesional que lo efectuó, donde la parte demandada pudo controvertir la prueba sin que se dejara constancia acerca de yerros en cuanto al contenido o se cuestionara la idoneidad del perito. Tampoco adosó la accionada otro que determinara lo contrario.
Se estableció con esa prueba que comparadas las medidas incluidas en la ficha de homologación del fabricante con las que se tomaron del automotor se podría concluir que aquél podía transportar menos de 19 pasajeros, ya que la silla que se encontraba detrás del conductor, además de estar enfrentada, no tenía las medidas requeridas en la resolución 7126 de 1995, en cuanto la misma debía contar con 400 milímetros pero solo tenía 141, lo que significaba que dividida la misma entre 4 pasajeros, que es lo que se supondría debía ser su capacidad para que el microbús alcanzara las 19 personas, solo quedarían 350 milímetros para cada uno, aunado al hecho que por encontrarse encima de aquella el aire acondicionado, genera incomodidad y peligro para quien se ubicara en ese lugar, ya que la altura mínima requerida se ve reducida por ese artefacto y en el momento de un sobresalto el pasajero se podría ver abocado a golpearse.
Además, el pasillo es demasiado angosto y no permite la libre y cómoda circulación de los pasajeros por las otras sillas hacia atrás, además que hay una bomba metálica que sobresale en el pasillo para acceder a la cuarta fila, aditamento peligroso e incómodo para quien se ubique allí. Falencias que revelan que el precitado vehículo no ofrece el acceso, comodidad, calidad o seguridad, frente a la totalidad de pasajeros previstos, lo que de por sí implicó que no reuniera las exigencias que demandó el comprador en su momento y que fueron garantizadas por el vendedor, y por ende hizo que lo adquirido no pudiere ser destinado para el fin comercial que su comprador tenía, esto es, no pudo llevarse a cabo su vinculación por parte de Realtour para ese propósito, ejecutar el contrato con Alpina.
Y no se diga que las conclusiones a las que arribó el experto no se encuentran fundamentadas o que carecen de comprobación metodológica, pues en principio quien elaboró el peritazgo aportado al proceso y que luego fue objeto de contradicción, tiene la formación académica exigida en cuanto es ingeniero mecánico e incluso se encuentra incluido como auxiliar de la justicia, idoneidad que no fue desvirtuada.
Ahora, las explicaciones técnicas en las que sustentó sus inferencias, lucen ajustadas a la sana crítica, en cuanto se basaron en las mediciones que efectúa al automotor de manera personal y las comparaciones que hizo, inicialmente frente a la resolución 7126 de 1995 y luego por petición del señor juez, respecto a la 7171 de 2002, normativas que respectivamente regulan de forma general y especial lo atinente a las especificaciones técnicas y de seguridad para los vehículos destinados al servicio público de transporte terrestre y a los que en esas condiciones tienen capacidad inferior a 20 pasajeros.
Sus deducciones plantean una clara lógica habida cuenta que en estricto sentido deviene que el cotejo efectuado entre las características del carro ofrecido y el entregado discrepan, incluso las propias referencias que aparecen en la ficha de homologación, no correspondan al vehículo prometido por Armotor. El desconocimiento que pretende hacer la recurrente al peritazgo presentado por el demandante endilgado falencias referentes a que el experto no aplicó las normas pertinentes para tomar las medidas con las cuales aduce el vehículo no cumple con las exigencias de ley y que en últimas no corresponde a un verdadero peritazgo, carecen de sustento, ello en consideración a que de conformidad con los artículos 227 y 228 del Código General del Proceso, las partes pueden aportar dictámenes y de requerirlo aquellas o el juez, el perito que los efectuó comparecerá a audiencia para su contradicción, en este caso la aportación y la contradicción se efectuaron adecuadamente, por lo que no es posible desechar dicha prueba.
Ahora, frente a los perjuicios sufridos por la parte demandante, el juez plural reseñó el negocio del aquél con REALTOUR y adujo que: No es cierto que el accionante fuera solo un opcionado para ejecutar el contrato ofrecido por Realtour, pues como bien lo refirió la representante legal de esa empresa, la oferta presentada al señor Franco Ríos para su perfeccionamiento solo dependía que él comprara el vehículo que se le había exigido y lo afiliara.
Se evidenció también con la declaración reseñada que Realtour no tenía automotores propios con los cuales siguiera cubriendo dicho contrato y sus demás afiliados no le ofrecían la disponibilidad requerida para ese efecto, por lo que el mismo, aunque se venía ejecutando por otros de manera provisional, se seguiría ejecutando con el aquí demandante, tan era así que Realtour tuvo que comprar uno para satisfacer las necesidades del cliente y no perder el contrato de transporte que había conseguido con Alpina, lo que denota que el accionante no tenía una simple expectativa de realizar ese contrato, ni siquiera era una posibilidad, constituía una certeza de ahí que el perjuicio padecido no fuera inexistente o eventual sino cierto.
Adicionalmente si hubiera sido un simple opcionado, Realtour no le hubiera mandado el requerimiento de incumplimiento de las condiciones de la oferta que le fue elevada, no le hubiera requerido para que las acatara so pena de dar por terminado el contrato de vinculación. Por lo que el ad quem concluyó que: Aunque no exista prueba que Armotor le hubiere impedido al demandante ver el vehículo, sí existe evidencia que al momento en que se hizo la negociación, en la promesa de compraventa y hasta incluso cuando se adelantaron los trámites ante el tránsito para su traspaso y por ende quedó en cabeza suya, nunca vio el que había comprado, como bien lo aceptó la representante de Armotor, ese vehículo no estaba en existencia en sus bodegas y debió importarse, lo que implica que el actor nunca pudo probar ni inspeccionar la mercancía que se le estaba vendiendo, esto es, no tuvo a la vista el objeto del contrato en el que, se itera e insiste, no se especificaron las características que finalmente impidieron que fuera utilizado para la finalidad requerida.
Y finalmente, aseveró que de conformidad con el artículo 913 del Código de Comercio, «el contrato quedaba sujeto a la condición resolutoria pues lo vendido no está conforme con el folleto donde venían contenidas las características del vehículo sobre el cual se hizo el negocio y que le fue asegurado al comprador que el mismo tenía». Así las cosas y de conformidad con lo expuesto, se observa que la decisión de la autoridad judicial no configura una violación de derechos constitucionales, dado que es producto de una estimación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, con base en las pruebas recaudadas el Tribunal aseveró que la sociedad accionante no cumplió con el contrato de compraventa del vehículo suscrito entre las partes, pues al comprador no se le hizo entrega del automotor que habían acordado con las características estipuladas y solicitadas por aquél, aunado a que ello afectó el contrato que Franco Ríos tenía con la empresa Realtour de prestación de servicios de transporte y le ocasionó perjuicios; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en las pruebas y normas que rigen lo pertinente.
Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Por último, es menester manifestar que si bien la determinación cuestionada data del año 2017 dentro del proceso de marras se resolvió el 28 de junio de 2019 el recurso de queja que se interpuso en contra del proveído que negó la concesión del recurso de casación, por lo que es evidente que se cumple con el requisito de inmediatez.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. (IMPEDIMENTO) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Tutela Sala Laboral Radicación n. °86463 El suscrito Magistrado manifiesta a los demás integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se encuentra impedido para asumir el conocimiento en el presente caso por encontrarse dentro de la causal 6ª prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00