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STL13555-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74747 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13555-2017 Radicación n.° 74747 Acta 30 Bogotá, D. C, veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VERÓNICA GUZMÁN DÍAZ contra el fallo proferido el 12 de julio de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso de rendición provocada de cuentas no. 2014-00043.

I.

ANTECEDENTES VERÓNICA GUZMÁN DÍAZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Refirió la promotora que Mario y Orlando Guzmán Arias presentaron en su contra y la de Aisen, Alexandra, María Constanza y Elizabeth Guzmán Arias, demanda de rendición provocada de cuentas con el propósito que informen sobre la «administración que ostentan de la Industria Familia Lechonería Eduvina y los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 350-350-92554 y 350-38232, desde enero del año 2005».

Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que en proveído de 19 de mayo de 2016 negó las pretensiones formuladas y declaró probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) DE RENDIR CUENTAS A LOS DEMANDANTES», al considerar que no existía prueba de la administración de los bienes referidos.

Señaló que los demandantes apelaron la decisión ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 5 de mayo de 2017 revocó el fallo recurrido y, en su lugar, ordenó la continuación del proceso sobre las «súplicas de rendición de cuentas elevada sobre los bienes identificados con MI. 350-92554 y 350-38232».

Señaló que la determinación del ad quem es constitutiva de una vía de hecho por defecto fáctico, en la medida que no apreció en conjunto las pruebas obrantes en el plenario, pues las mismas dan cuenta que entre los extremos de la litis nunca hubo un acuerdo «verbal o escrito, donde se pusieran de acuerdo sobre la constitución o el montaje de los establecimientos de comercio en el ramo de la lechonería», como tampoco para la administración de los inmuebles objeto del proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, razón por la cual, considera que no está obligada a rendir cuentas.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 5 de mayo de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior Ibagué y, en su lugar, se confirme el fallo emitido el 19 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso de rendición provocada de cuentas no. 2014-00043, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué sostuvo que la decisión que a través de este mecanismo se censura, la adoptó dentro del ámbito de su autonomía e independencia. Adicionalmente, solicitó que al momento de dictar sentencia se tengan en cuenta los argumentos que en ella expuso.

Por su parte, Aisem y Alexandra Guzmán Arias pidieron que se atendieran las súplicas del actor, pues afirman que no celebraron con los demandantes ningún tipo de contrato de administración, razón por la cual no están obligados a rendir cuentas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de julio de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que la decisión censurada es razonable y, por tanto, no amerita la intervención del juez constitucional Para arribar a tal determinación, el Tribunal sostuvo: El proveído reseñado no se muestra arbitrario o lesivo de garantías constitucionales, pues en él se explicaron con suficiencia los motivos por los cuales era procedente dictar la providencia ahora confutada.

Respecto de la contienda judicial aquí comentada, el Código General del Proceso, artículos 379 y 380, contempla dos modalidades, una tendiente a. obtener la rendición de cuentas de la persona que aun cuando obligada a ello no ha procedido de esa forma, y la otra, para que aquéllas de quien sí desea hacerlo, sean recibidas. Atinente a esa tramitación, el legislador concibió dos propósitos, uno cercano, relacionado con las cuentas propiamente dichas, esto es, los ingresos y egresos, con sus pertinentes comprobantes, de la gestión surtida por el encargado de administrar activos o negocios de otro sujeto, sea que su génesis se halle en un acuerdo de voluntades de los intervinientes, como ocurre con el contrato, o estipulada en la ley, como lo sería para el caso del albacea, el curador de interdictos y el secuestre; y, el otro mediato, circunscrito a esclarecer quién en realidad debe y a cuánto asciende ese crédito.

No erró entonces el Tribunal al afincar su decisión en el instrumento contentivo de la mencionada conciliación, pues, lo allí pactado lo llevó a la certeza, sin necesidad de profundizar en el análisis de los demás medios de convicción recopilados, de que las demandadas, señoras Verónica, Aisén, Alexandra, María Constanza y Elizabeth Guzmán Arias, lo habían suscrito aceptando la calidad de administradoras de los citados inmuebles, condición que las convertía en sujetos pasivos de la memorada acción ejercida por sus hermanos Mario y Orlando Guzmán Arias.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera que el ad quem no apreció las pruebas recaudadas, conforme a las reglas de la sana critica, dado que las partes en el proceso nunca celebraron contrato de administración de los bienes objeto del proceso. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 5 de mayo de los cursantes por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, toda vez que las misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado logró constatar que el resultado de la conciliación celebrada por los extremos de la litis estaba supeditado a la designación de un experto para que rinda un informe en «nombre de las administradoras», caso en el cual la pasiva aceptó tal calidad.

Seguidamente, adujo que si bien las demandadas ostentaban tal calidad, lo cierto es que no era procedente ordenar la rendición de cuentas frente al establecimiento «Industria Familiar Lechonería Eduvina», habida cuenta que carece el expediente de medio de convicción alguno que permita corroborar la existencia de la misma, en tanto que la empresa mencionada es diferente a la que se detalla en el certificado de existencia y representación suministrado.

En cuanto a los demás inmuebles objeto de la litis, advirtió que sobre ellos se ha «constituido una comunidad en la cual participan como comuneros tanto demandantes como demandadas», lo cuales han sido ocupados por «Constanza y Elizabeth el primer inmueble citado y por Aisén, Alexandra y Verónica el segundo inmueble referenciado», circunstancia adicional que le permitió concluir que les corresponde la obligación de rendir las cuentas pedidas.

De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, dado que las mismas fueron adoptadas con fundamento en la documental aportada, así como las normas que rigen el asunto.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3