República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL13555-2014 Radicación n° 55973 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por TERESITA TIQUE LEAL contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil el 6 de agosto de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la «propiedad, la vivienda digna, al patrimonio social-familiar inalienable e inembargable y al debido proceso» que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que sus hijos Luis Fernando y Sandra Carolina Triana Tique «sin su consentimiento», adelantaron proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio con matrícula inmobiliaria 357-0026487, en contra de José Eduardo Sosa Castiblanco y el Fondo Nacional del Ahorro, del cual es poseedora material y propietaria; que Sosa Castiblanco demandó en reconvención y solicitó la reivindicación del bien, sin que se le hubiera convocado al juicio para hacer valer sus derechos.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal por sentencia de 14 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda y concedió la reivindicación solicitada, la que se confirmó por el Tribunal el 25 de junio de 2012. Indicó que se comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, quien señaló la diligencia de entrega el 4 de septiembre de 2013, en la cual presentó oposición como poseedora, la cual aunque se admitió, fue resuelta en forma desfavorable el 27 de septiembre de 2013, argumentándose que la posesión «no podía darse en una misma unidad de tiempo» respecto a la alegada por sus hijos, decisión que también confirmó el Tribunal en Sala Unitaria el 7 de mayo de 2014, quien sin la anuencia de los otros dos magistrados, desconoció el derecho que tiene sobre el 50% del inmueble antes referido el cual fue adquirido junto con su cónyuge, más aún, cuando no ha sido controvertido «ni como demandante ni como demandada».
Conforme a lo expuesto solicitó declarar la nulidad de las sentencias proferidas en el proceso abreviado de pertenencia o, en su defecto, del auto de 7 de mayo de 2014 que declaró improbada su posesión; pidió como «medida cautelar» suspender la diligencia de entrega de su vivienda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 24 de julio de 2014, asumió el conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes del proceso objeto de queja, así como al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, incorporó como prueba los documentos aportados, dispuso su notificación, solicitó el envío del expediente y negó la media provisional solicitada.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental y se remitió a las consideraciones expuestas en el proveído de 27 de septiembre de 2013. Una Magistrada del Tribunal adujo que «se atiene a las actuaciones procesales y a las decisiones adoptadas en el desarrollo de la acción ordinaria». La Sala de Casación Civil por sentencia de 6 de agosto de 2014 negó el amparo; adujo que el afectado debe acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio «es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada», toda vez que la actora dejó transcurrir más de dos años para presentar la acción contra la providencia que censura de manera principal.
Ahora, en relación con la petición subsidiaria, explicó que la decisión cuestionada se motivó adecuadamente bajo una «razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no por la tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas». III. IMPUGNACIÓN La accionante insistió en la petición de amparo.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha precisado la importancia de uno de sus requisitos, esto es, el de inmediatez; por ejemplo, en CSJ STL 26 de marzo de 2014, rad. 35798, consideró: El principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la actora para incoar el presente amparo constitucional, que se elevó el 23 de julio de 2014 (folio 84), mientras que la sentencia de segunda instancia que reprochó de manera principal se profirió el 25 de junio de 2012, de forma que han transcurrido más de 24 meses, sin que se advierta justificación a tal tardanza.
De otra parte, también cuestionó la recurrente la providencia que emitió el Tribunal el 7 de mayo de 2014, por medio del cual confirmó el que «declaró improbada la posesión reclamada», en primer lugar por haberlo realizado en Sala Unitaria, frente a lo cual ha de precisarse que la decisión así proferida encuentra respaldo en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, sin que dicha circunstancia genere per se la vulneración de algún derecho fundamental.
En segundo lugar, respecto de su contenido, observa la Sala que el Juez Colegiado accionado reseñó que en el proceso «se demostró que quienes ostentaban la posesión sobre el bien eran Luis Fernando y Sandra Carolina Triana Tique, lo que no podría dar lugar a aceptar en esta etapa de entrega, otros poseedores en circunstancias de simultaneidad a los pretensos usucapientes», argumento que se erigió con fundamento en el material probatorio recaudado (inspección judicial, interrogatorio de la opositora, testimonios y documentales), conforme al cual concluyó que «la opositora es continuadora de la posesión que venían ejerciendo sus hijos Sandra Carolina y Luis Fernando Triana Tique, pues dentro del proceso se demostró que éstos eran quienes la ejercían y por tanto usufructuaban en sus inicios el inmueble, siguiendo con dichos actos su señora madre Teresita Tique, sin que ello indique que pueda alegar una posesión alterna a la ya ejercida por sus hijos, surtiendo contra ella efectos la sentencia reivindicatoria y por ende, la orden de restitución del multicitado inmueble», a lo que agregó que «los argumentos esgrimidos por la opositora no pueden acogerse, toda vez que al continuar con la posesión ejercida por los demandados en el proceso reivindicatorio, la sentencia allí proferida produce de igual manera efectos en su contra, de tal suerte que, debió haberse rechazado de plano por el a quo la oposición presentada».
Así las cosas, lo que trasluce el actuar de la accionante es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, pese a que su naturaleza no propende por crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9