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STL13554-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86483 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13554-2019 Radicación n.° 86483 Acta 35 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLADYS CECILIA PAVÓN ROLÓN contra el fallo del 15 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que junto con sus hermanos, promovió un proceso declarativo verbal de responsabilidad médica contra la Clínica Medical Duarte ZF S.A.S., la Nueva Promotora de Salud S.A., Nueva EPS S.A. y Clínica San Jorge de Cúcuta S.A., a fin de que se les declarara civilmente responsables por la muerte de su madre de 70 años Carmen Rosa Rolón, con ocasión de las lesiones ocasionadas en un accidente de tránsito con una motocicleta el 21 de octubre de 2015, por lo que falleció el 21 de marzo de 2016, «por las lesiones mal tratadas que aquella sufrió», y «la falta de diligencia médica, cuidado del paciente, ausencia de un buen manejo de equipo interdisciplinario».

Destacó que dicho asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta que, por medio de auto del 3 de marzo de 2017, admitió la demanda y ordenó su respectiva notificación a la parte demandada. Seguidamente la Nueva EPS S.A. contestación de la misma, en donde propuso las excepciones de mérito que denominó: «(i) inexistencia de daño indemnizable imputable a la Nueva EPS (ii) inexistencia de error médico (iii) cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva EPS en su condición de asegurador (iv) inexistencia de responsabilidad de la Nueva EPS por hecho de tercero (v) ausencia de culpa y ruptura del nexo causal por hecho imputable de manera exclusiva a un tercero (vi) carencia absoluta de prueba de nexo causal entre la omisión endilgada a la Nueva EPS y el daño alegado (vii) inexistencia de responsabilidad por carencia de daño antijurídico (viii) condiciones propias de la patología del paciente (ix) cobro de lo no debido y (x) excepción genérica».

Señaló que la Nueva EPS S.A. pidió que se llamara en garantía a la Clínica San José de Cúcuta S.A que al momento de ser llamada dentro del proceso propuso las excepciones de «(i) inexistencia de los hechos (ii) inexistencia de la causa (iii) inexistencia de fundamentos fácticos y jurídicos en contra de la Clínica San José (ii) ausencia de culpa de mi representada Clínica San José (iv) inexistencia de daño atribuible a la Clínica y ausencia de nexo de causalidad (v) insistencia de responsabilidad civil extracontractual (vi) hecho de un tercero y (vii) la genérica».

Destacó que la mentada clínica a su vez llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. que planteó como mecanismo de defensa, las siguientes excepciones «(i) ausencia de responsabilidad médica por parte de la Clínica San José (ii) procedimiento medico evacuado de manera diligente, cuidadoso, oportuno, pertinente e inmediato (iii) rompimiento del nexo causal entre la ocurrencia del daño y la actividad médica por parte de la Clínica San José de Cúcuta S,A, (iv) intervención de un tercero y (v) excepciones innominadas».

Narró que Medical Duarte ZF S.A.S, contestó la demanda, aduciendo que hubo «(i) inexistencia de los hechos (ii) inexistencia de la causa (iii) inexistencia de culpa de Medical Duarte (iv) falta de nexo de causalidad (v) causa extraña culpa de la víctima (vi) actuar en estricto cumplimiento de un deber legal y (vii) abuso del derecho». Asimismo, pidió vinculación en garantía a la Previsora de Seguros S.A. Compañía de Seguros quien a su vez asumió su defensa.

Dijo que el a quo por medio de providencia del 23 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por considerar, que no se probó el nexo causal, pues la muerte de la causante no se debió a la negligencia de los médicos de las entidades demandadas. Destacó que por no encontrarse de acuerdo con la anterior determinación interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través de proveído del 10 de octubre de 2018, en el que confirmó en su integridad el fallo de primera de instancia, razón por la que estimó que las autoridades jurisdiccionales accionadas le vulneraron sus garantías ius fundamentales, al estimar que hubo una indebida valoración probatoria y desconocimiento de la jurisprudencia sobre la asunción de la carga de la prueba.

Expuso que sí se probó al interior del proceso que los médicos tratantes no cumplieron con el respectivo protocolo de atención en debida forma de la paciente que sufrió el accidente de tránsito referenciado, de lo que sobrevino su fallecimiento Dijo que interpuso recurso extraordinario de casación que fue denegado por la homóloga civil por no tener el interés jurídico que se exige por parte de la ley para acceder al mismo.

Corolario de lo anterior, pidió que se tutelaran los derechos fundamentales invocados al interior de la presente tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el fallo del 23 de marzo de 2018 dictado por el juzgado accionado y, la sentencia emitida por el ad quem el 10 de octubre de 2018, para que en su lugar, se reabra el proceso cuestionado y, se proceda a recepcionar lo medios de prueba relevantes y conducentes para despejar las incertidumbres respecto del grado de responsabilidad médica del galeno y las instituciones que trataron a Carmen Rosa Rolón».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El representante legal suplente de la clínica Medical Duarte ZF S.A.S. procedió a dar respuesta a cada uno de los puntos señalados en el escrito de tutela; asimismo, destacó que no hubo ninguna vulneración de derechos fundamentales al interior del proceso de responsabilidad médica en estudio, por parte de los jueces de instancia; además, que la acción constitucional era improcedente por falta de inmediatez, ya que transcurrieron 283 días después de la decisión del ad quem que data del 10 de octubre de 2018.

En su momento, la apoderada de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamada en garantía por la clínica Medical Duarte ZF S.A.S. dijo que la tutela incumplió con el requisito de inmediatez por su interposición tardía, toda vez que superó los 6 meses que tenía para hacerlo a partir del 10 de octubre de 2018, fecha en que se profirió el fallo de segundo grado.

Consideró que la accionante utilizó dentro de las 2 instancias del proceso ordinario, los mecanismos de defensa judicial otorgados por el legislador para este tipo de controversias, en donde controvirtió los medios de prueba solicitados por las partes y las alegaciones presentadas por la pasiva en primera y segunda instancia, luego «se torna improcedente la tutela impetrada por la accionante para revivir un proceso que fue fallado con observancia a plenitud del debido proceso, porque el mismo no cumplió con sus expectativas, el cual era lograr la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas».

Indicó que no era acertado que la actora pretendiera por vía de tutela que se revoquen sentencias en las cuales se les dio plenas garantías legales y constitucionales, que conllevaron al desarrollo normal del proceso ordinario. Por lo tanto, solicitó se niegue el amparo solicitado por la accionante por improcedente. La Mandataria Judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. pidió que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, ya que esta no tiene como meta que se pueda hacer una nueva valoración probatoria, ni un nuevo debate sobre dicho tema, toda vez que este mecanismo no está considerado como una nueva instancia tal y como se pretende por la tutelante.

Mediante fallo del 15 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó la tutela; transcribió la providencia del 10 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal cuestionado y determinó que: En este punto, enséñese que muy a pesar de que la actora se queja de una indebida valoración probatoria, lo cierto es que dado el bagaje explicativo y el trabajo hermenéutico desplegado frente a los diversos medios de prueba, resulta inviable la intervención del juez constitucional, pues las conclusiones arribadas, al encontrarse razonadas y motivadas, no pueden descalificarse por esta vía. Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo anterior, porque en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Entonces queda claro que lo pretendido por la quejosa, es anteponer su propio criterio al del despacho accionado y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, pero no realizó ninguna sustentación de la misma. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la providencia del 10 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal tutelado confirmó lo decidido por el a quo el 23 de marzo de esa anualidad, toda vez que a consideración de la parte accionante, se violentaron los derechos fundamentales invocados al interior de la presente acción constitucional, por lo que solicitó se retrotraiga todo lo actuado, para que se estudien las prueba relevantes y conducentes con el fin de determinar el grado de responsabilidad de los demandados que trataron a Carmen Rosa Rolón. Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado, inicialmente se refirió al servicio prestado por la Medical Duarte ZF S.A.S. y determinó que: La atención médica brindada a la señora Carmen Rosa Rolón en la clínica Medical Duarte, fue conjunta por quienes atendieron y de ninguna manera existió ruptura en la comunicación, entre los galenos generales y especialistas intervinientes.

Además si se realizaron los exámenes pertinentes para el restablecimiento de salud de la citada, quedando únicamente pendiente de práctica la colangioresonancia ordenada mientras estuvo en UCI. Empero, como se analizara más adelante, tal omisión no fue óbice para la salvaguarda de la vida de la paciente, pues conforme al cuadro de evolución, los tratamientos contaron con amplio monitoreo y reflejaron estados clínicos de recuperación. Luego, no se avizora en la atención prestada por esa codemandada, las irregularidades que enrostra el impugnante, puesto que ni siquiera la sepsis que presentó pudo ser calificada de severa como lo acota el censor, siempre se consignó sepsis de tejidos blandos y no media diagnóstico, solo la manifestación de los actores en tal sentido que desde luego no es suficiente para el embate probatorio que debió asumir.

Igualmente las notas de enfermería documentan aquella interacción multidisciplinaria desplegada en pro de evitar la pre3sencia de ulceras por presión, pues conforme quedare anotado, su manejo se inició al día siguiente del tercer ingreso, el 4 de noviembre de 2015. No obstante pese a que el equipo multidisciplinario ajustó sus acciones a la prevención de las escaras conforme a los protocolos previstos para tal efecto, éstas hicieron presencia inevitable, sin que ellos puedan endilgarse a la falla del personal médico, como quiera que las áreas en riesgo fueron cubiertas con askina.

En ese mismo sentido, el ad quem se manifestó respecto de la conducta asumida por la Clínica San José a través de su equipo médico, siguiendo la historia laboral, indicando lo siguiente: En efecto, el 25 de noviembre al realizarle triage, esto es, la primera calificación que se hace al paciente cuando acude al servicio de urgencias (…) el médico que la recibió, la calificó como propensa a evolucionar de manera rápida en deterioro de su salud o a la muerte, por lo que solicitó interconsulta dado su diagnóstico de traumatismos múltiples, trauma de abdomen cerrado, síndrome ictericia determinar por enfermedad colestastica, síndrome inflamatorio de reconstrucción inmune de tejidos blandos por intervención quirúrgica anterior de osteosíntesis y cubito izquierdo, osteomelitis a descarta y escara sacra., analizada su evolución el mismo dia se advierte que la paciente cuenta con múltiples comorbilidades de base con alto riesgo de infección y de falla hepática y multisistemica, ameritando monitoreo en UCI. […] De tal manera los especialistas de medicina interna el 21 de marzo de 2016 la clasificaron como paciente pre-morten y a las 20:26 horas de esa calenda consignan en la historia clínica que la señora Rolón PRESENTÓ POLITRAUMATISMO CON múltiples COMPLICACIONES SECUNDARIAS A ACCIDENTE DE TRÁNSITO (…) PRESENTA PARO CARDIORESPIRATORIO, PACIENTE QUIEN POR MULTIPLES COMORBILIDADES Y ESTADO CRÍTICO Y CONDICIONES CLÍNICAS IRREVERSIBLES, NO ES RECUPERABLE MEDIANTE MANIOBRAS DE RCP, SE DECLARA EL FALLECIMIENTO DEL PACIENTE A LAS 20.20 HORAS.

Del anterior análisis de la principal prueba documental incorporada, fluye entonces la certeza que la fallecida nunca se le negaron los servicios de salud, ni hubo fallas en el diagnóstico, ni interrupciones del tratamiento como tampoco inoportunidad en la atención ni ruptura en la comunicación entre los tratantes especialistas, pues desde el 21 de octubre fecha en la que fue víctima de un accidente de tránsito, se le brindaron los cuidados, tratamientos y procedimientos requeridos, debiendo tenerse muy en cuenta los antecedentes de comorbilidad que presentaba, siendo del caso destacar que el equipo médico multidisciplinario que intervino estuvo presto además a prevenir la aparición de úlceras por presión y atendió siempre los llamados del paciente, dándole las recomendaciones e indicaciones de rigor.

Ahora, en cuanto al presunto error de diagnóstico por no haberse realizado la junta médica y no haberse consultado un infectólogo necesarios a juicio del apelante para determinar cuál era el procedimiento a seguir en virtud al trauma abdominal cerrado y las úlceras por presión que padeció la señora Rolón, ha de acotarse que, conforme a la literatura médica adosada al plenario, el dolor y el vómito persistente son dos de los síntomas importantes que reflejan su presencia, mismos que en la paciente no fueron constantes.

Es más, el vómito tan solo fue esporádico como lo refleja la historia clínica y cuando se verificó la primera dada de alta, no presentaba signos de dolor abdominal, al punto que cuando acudió el día 31 de octubre de 2015 a urgencias, tan solo refería la paciente dolor en el brazo izquierdo. Con todo, no es cierto, se itera, tal y como quedó develado con el estudio de la historia clínica recogido en líneas precedentes, que los exámenes diagnósticos ordenados para detectar cualquier anomalía abdominal, como lo es el TAC, tanto simple como contrastado que fuera ordenado en varias ocasiones, no fueron realizados, pues allí aparece que sí se efectuaron y fueron base de los diagnósticos emitidos.

De otra parte, en tratándose de las úlceras por presión, también da cuenta la historia clínica de su adecuado manejo puesto que se emplearon los parches adecuados, se mantenía en constante rotación a la paciente mientras estuvo en cama y en perfectas condiciones de higiene. En ese orden, no media probanza alguna que lleve a colegir, de manera irrefutable, el error de diagnóstico ni el tratamiento inoportuno endilgados, pues no se incorporó prueba fehaciente indicativa de que la paciente debió ser tratada de manera diferente, por lo que las aseveraciones de la parte apelante se quedan simplemente en el campo de lo especulativo e hipotético, sin hacer una ponderación adecuada de las morbilidades base.

Por el contrario, en los demás medios persuasivos incorporados se afincan las conclusiones a las que la Sala ha llegado. El colegiado accionado, después de hacer una relación de las pruebas testimoniales y de los interrogatorios de parte obrantes en el expediente, que hacían relación del cuadro clínico de la causante, resaltó que: No se advierte pues, negligencia alguna en la conducta desplegada por los galenos, quienes cumplieron con lo que encomiendan las reglas médicas para el presente asunto, siendo del caso insistir, de acuerdo con lo expuesto, que por más que se realicen gran cantidad de exámenes, es bastante difícil, y resulta subjetivo, determinar si la fractura que al final presentó la señora Carmen Rosa Rolón en la parte pélvica ya existiese al momento en que ingresó a la Clínica Medial Duarte de Cúcuta, pues como indicó el doctor Víctor Leonardo Martínez Barbosa con una explicación mecánica -"es fea pero es la forma más fácil de entender, "a veces esas fracturas continúan como en un vidrio cuando se da un golpe, ( ) va alguien y nos da una pedrada se ve un golpecito y se va corriendo la línea y se rompió el vidrio, yo pensaría que eso fue lo que pudo haber ocurrido, por qué le digo eso, porque aquí prácticamente están confirmando lo que yo le decía antes, voy en la parte gruesa que son rayos x que me da lo grande, luego yo miro y digo una tomografía y ahí si claro hay una fractura bilateral de las ramas isquiopúbicas y lo que pudo haber ocurrido después es que por el mismo tipo de la fractura se fue corriendo la línea de la fractura hasta llegar al acetábulo y romperse el acetábulo, entonces se ve que está partido", de tal manera que lo que se observó en aquella primera atención fue "la fractura del pubis en forma bilateral pero posterior, si pudo haberse roto después, con qué, con algún movimiento sí, yo no sé, eso entonces pudo haberle pasado a la paciente y con el mismo movimiento se termine de fracturar la paciente convulsiona y se mueve y al moverse termina de fracturarse ella".

Por todo lo anterior y del análisis de los dictámenes periciales presentados dentro del asunto cuestionado, la Corporación tutelada concluyó que: La debilidad probatoria de la presente contienda dirigida a infirmar lo consignado en la historia clínica y el nicho de los galenos que rindieron sus versiones dentro del proceso, impide tener certeza de que la EPS sometió a la afectada a demoras excesivas en la prestación del servicio médico y por ende, imposibilita tildar de inoportuna la asistencia al punto de poner en riesgo su salud y su vida digna.

Luego al no existir elementos de convicción que cataloguen el tratamiento ofrecido de inadecuado, inoportuno, ineficiente y falto de calidad, mal puede hacerse descansar en el proceder de la instituciones demandadas la producción del daño moral que se dice afecta a los actores, para endilgarle por tal motivo el deber de indemnizarlos. Por ende la exigencia del nexo causal entre el proceder de la EPS E IPS accionadas y el daño que se busca sea reparado, no hace presencia. De ahí que, conforme coligió la juez a quo, es viable afirmar que la parte demandante no logró acreditar el actuar errado en la conducta desplegada por los profesionales de la salud de las IPS y EPS demandada, y para poder endilgar responsabilidad médica, deben confluir los tres elementes que la integran, o sea, la conducta positiva o negativa del agente, el daño y el nexo de causalidad entre los dos últimos.

En tratándose de la acreditación de la falta de diligencia o negligencia, la jurisprudencia patria ha sostenido que por hecho generador de la responsabilidad médica se tiene "el acto médico por acción u omisión en las actividades profesionales inherentes a la atención debida al paciente (…) correspondiendo al paciente acreditar la culpa como causa de imputación jurídica del daño, aunque en determinados casos se ha objetivado la responsabilidad al aceptarse por la jurisprudencia la prestación de resultado con las consecuencias probatorias respectivas " (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. William Namén Vargas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).

En ese orden de ideas, la falta de uno de los requisitos (hecho dañoso o falla medica) que fundan esta clase de responsabilidad, llevan a la muerte de la acción propuesta. En ese evento, la no acreditación de la supuesta negligencia médica que se imputa a las accionadas, no hacen presencia, por el contrario, se observa una actitud diligente en los profesionales que atendieron a la fallecida, con acatamiento de los protocolos médicos para el caso de conformidad con la historia clínica obrante en el dossier, que permite a la Sala concluir que los fundamentos de la censura, fincados en la prosperidad de la acción, y que la a quo hizo una lacónica valoración probatoria al no atender unos supuestos indicios sin continuidad demostrativa alguna, no tienen alcance de derrumbar el fallo de primera instancia, en atención a que, se itera, de los medios persuasivos incorporados surge de manera diáfana que los profesionales de la salud actuaron conforme a la lex artis y que como quedó visto, su proceder fue diligente, prudente y juicioso, sin que la parte actora lograra acreditar en modo alguno, una pigricia en la actividad desplegada por los galenos. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que razonablemente consideró que no se probó por parte de la parte demandante que, la conducta desplegada por los profesionales de la salud fuera errada, ya que no concurrieron los tres elementos para poder endilgarles una responsabilidad médica, por no haberse presentado negligencia en su atención. Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de la accionante por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00