República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL13554-2014 Radicación n° 37888 Acta 35 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por JAIRO TULIO HERNÁNDEZ TOBÓN y CONCEPCIÓN DEL CARMEN MORALES AVENDAÑO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA..
I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia y a la salud que estimaron quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmaron que conviven en unión libre desde hace más de 20 años, que Concepción del Carmen Morales Avendaño depende económicamente, pues no solo es una persona de avanzada edad, al contar 68 años, sino que padece de diabetes, hipertensión, aneurisma de la aorta, entre otras.
El 2 de marzo de 2006 el actor solicitó al I.S.S. el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual se le negó por resolución 3004 de 28 de marzo de 2007, confirmada al resolverse el recurso de reposición; afirmó que el 6 de mayo de 2009 elevó derecho de petición para que se concediera el derecho, ante el silencio de la entidad, promovió acción de tutela, la cual tuvo prosperidad en segunda instancia en la que se dispuso conceder transitoriamente el amparo y ordenó al I.S.S. reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez; tras iniciar incidente de desacato, por acto administrativo Nº 006204 de 10 de julio de 2011 se reconoció el derecho.
El 8 de agosto de 2011 presentaron demanda ordinaria laboral, rituado el trámite de rigor, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena por decisión de 15 de junio de 2012 absolvió a la demandada, la cual fue complementada el 12 de agosto del mismo año, en la que se condenó al pago de $6.810.685,13 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y condenó en costas al Instituto demandado; el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, el 30 de agosto de 2013, confirmó el fallo que, en su sentir, «se abstuvo de pronunciarse sobre los motivos objeto del recurso ordinario de apelación», por lo que solicitaron adición el 28 de enero de 2013, petición que se amplió al día siguiente, pero que no fue acogida por proveído de 30 de mayo de 2014; el 5 de junio de 2014 insistieron, la cual se negó el 12 de agosto de 2014, advirtiéndose que en dicho proveído también se concedió el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior pidieron revocar las decisiones de primera y segunda instancia y sus providencias complementarias, para en su lugar declarar que Hernández Tobón, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990; ordenar a Colpensiones que le «pida perdón», por «negarle injustificada y antijurídicamente su derecho de pensión de vejez» a través de un medio de comunicación televisivo de difusión nacional y en el evento de que no cumplan, sancionar a dicha entidad con dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por auto de 24 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de queja y dispuso su notificación El Tribunal señaló que las actuaciones que adelantó se encuentran ajustadas a derecho y recordó que los actores interpusieron recurso de casación, el cual está en trámite ante esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Sin embargo tal vía resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En este asunto es claro que los accionantes aspiran que por vía constitucional, se pretermita el trámite del recurso extraordinario de casación del que han hecho uso y se ordene la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, petición inviable por cuanto tienen a su alcance todavía los recursos ante el juez natural en el trámite de la casación, para que allí se defina si les asiste razón o no frente al reconocimiento pensional que se reclama; litigio que no puede resolverse en sede constitucional, como ahora se pretende, de modo que esa particular situación debe señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional, a efecto de soslayar el contexto procesal idóneo como ya se indicó. Ahora bien en cuanto a las condiciones particulares por las que atraviesa el peticionario de la pensión, de ser procedente, deberá solicitar la prelación para el estudio de su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, de allí que tal solicitud debe realizarla ante la Sala, para que, si es del caso, y de acuerdo con las circunstancias específicas, se defina el anticipo de tal recurso, sin que ello pueda obviarse a través de esta acción de tutela.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8