CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 86041 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13553-2019 Radicación n ° 86041 Acta 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA ELSA JIMÉNEZ DÍAZ, LINA PAOLA y CLAUDIA CAROLINA DÍAZ JIMÉNEZ contra el fallo de 23 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso de pertenencia número 2016-00223-01.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante promovió la presente petición de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. Refirieron que, ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, iniciaron proceso declarativo de pertenencia contra la sociedad Esther Ovadía & Cía. Ltda. en liquidación, para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del bien inmueble identificado con la matrícula número 040-282168; que, luego de admitirse la demanda y de agotarse las etapas procesales pertinentes, por sentencia del 14 de junio de 2018, el despacho judicial negó las pretensiones del escrito inicial, por cuanto no se logró demostrar el presupuesto de la posesión con ánimo de señor y dueño durante el término exigió por la ley, ya que reconocieron dominio ajeno por parte de la entidad demandada y, sólo hacía 5 años, habían ejercido la condición de poseedoras; que, interpusieron recurso de apelación y, por sentencia del 17 de junio de 2019, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión recurrida.
Alegaron que el juez plural accionado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, ya que «(…) se apartó de lo expresamente previsto en el artículo 328 del CGP, en razón a que la parte motiva del fallo (…) no se refirió en ningún momento a los reparos concretos que se le hicieron a la decisión de primera instancia», los cuales tenían que ver con «el valor de la confesión frente a un presunto reconocimiento de dominio ajeno de las demandantes».
Informaron que, Lina Paola y Claudia Carolina Díaz Jiménez, en su interrogatorio, jamás aceptaron dominio ajeno en cabeza de otra persona, por lo que no le asistía razón a la juez al haber indicado que ellas si lo hicieron. De esta manera, destacó que era evidente que «no existía material probatorio suficiente para desvirtuar el ánimo de señor y dueño en cabeza de la señora Lina Paola Díaz Jiménez, (…)».
Por lo expuesto, pidieron que se dejara sin efecto la sentencia cuestionada y, en consecuencia, se ordenara a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, fijara nueva fecha y hora para la audiencia de sustentación y fallo, en la que se « deberán tener en cuenta para su estudio únicamente los reparos concretos que se le hicieron a la decisión de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación realizada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla solo manifestó que con su actuación no había lesionado ninguna garantía fundamental de las partes.
La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de la mencionada ciudad hizo un recuento de lo sucedido en esa instancia y adjuntó la decisión objeto de censura. Por sentencia del 23 de julio de 2019, la sala de conocimiento negó el amparo invocado, al considerar que la decisión proferida el 17 de junio de 2019, se encontraba ajustada a derecho.
En desarrollo de esa premisa, citó los derroteros de la sentencia emitida por el Tribunal y, luego, sobre el aspecto aquí reclamado dijo lo siguiente: (…) el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, de acuerdo con el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.
Es así que el mismo legislador, estableció en su artículo 282 del Código General del Proceso, que «[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».
Y con mayor claridad en relación a la impugnación indica el artículo 328 de la citada codificación, que: «[E]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Normas de las que se desprende, que por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, pero existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la actuación judicial reprochada no se observaba arbitraria, lo que impedía la intervención del juez de tutela, por cuanto lo alegado por las accionantes, era una simple divergencia conceptual. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, las accionantes reiteraron que el Tribunal excedió el límite de su competencia, al pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de reproche en la sustentación del recurso de apelación. IV.
CONSIDERACIONES El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado.
El mencionado derecho fundamental obliga, entonces, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite.
Asimismo, la citada prerrogativa comporta, para los últimos, el derecho a ser juzgados por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
Precisado lo anterior, debe advertirse que, una vez revisada la documental obrante en la acción de tutela, así como lo considerado por la Sala de Casación Civil para negar el amparo deprecado, se confirmará lo decidido en la primera instancia constitucional por cuanto la actuación judicial confutada no reviste los yerros atribuidos por las recurrentes, a quienes no se les vulneró la garantía constitucional alegada ni se le ocasionó un perjuicio irremediable.
En efecto, se observa que la sustentación del recurso de apelación estuvo dirigida a demostrar que, en el interrogatorio de parte, las demandantes no confesaron que hubo dominio ajeno en cabeza de la sociedad comercial propietaria del inmueble objeto de la pretensión, pues si bien luego de su ingreso al predio contactaron a la subgerente para finiquitar unas negociaciones tendientes a la compra del inmueble, ello no descartaba el animus como elemento de la posesión. Y que, en caso de que de las afirmaciones realizadas por Ana Elsa Jiménez de Díaz, se pudiera derivar el reconocimiento de dominio ajeno, tal medio probatorio no debía afectar a las demás actoras al existir un litisconsorcio facultativo.
En ese orden, al momento de desatar la alzada, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para examinar el asunto sometido a estudio, hizo una explicación de los presupuestos para la procedencia de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio perseguida, de la siguiente manera: El tema tratado nos impone hablar de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, cuyos elementos axiológicos para analizar si la parte actora cuenta con vocación para adquirir el dominio del inmueble, a través del modo de la prescripción, encuentra fundamento jurídico en el artículo 2512 del Código Civil, que define la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo además los demás requisitos legales, a su turno dispone el artículo 2518 del Código Civil que se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles que están en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales, precepto del que emergen los requisitos que conforme el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente cuando se presentó la demanda que dio origen a este proceso, actual artículo 167 del Código General del Proceso.
Debe acreditar la parte actora para salir avante a la pretensión de usucapión y que la jurisprudencia nacional ha estructurado de la siguiente forma: primero, que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción, pues se trata de bienes muebles o inmuebles que no estén fuera del comercio y sean de propiedad de propiedad privada, puesto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 375 numeral 4° del Código General del Proceso, la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público y se requiere naturalmente que los bienes objeto de esta pretensión sean debidamente individualizados e identificados.
Segundo, que el demandante acredite que ha ejercido y ejerce sobre el respectivo bien la posesión pública y pacífica, conforme a lo previsto por los artículos 762 y 981 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, esto es, demostrando que concurren en su situación los 2 elementos configurativos de la posesión, a) el elemento objetivo y externo de ostentar la tenencia o aprehensión material del bien denominado Corpus y b) el elemento subjetivo o interno de comportarse respecto de ese bien como señor y dueño absoluto, lo que se acredita con el ejercicio de actos positivos o materiales de señorío de aquellos que sólo se permiten a quien ostenta la calidad de dueño de la cosa, en lo que se ha denominado el animus, hecho que atendiendo a lo preceptuado por el canon 981 del Código Civil, se pueden demostrar con los medios probatorios ordinarios o con cualquier otro medio legalmente permitido que resulte útil para la formación del convencimiento del juez y tercero, que la posesión ejercida se haya prolongado en el tiempo sin interrupción alguna por el término exigido en la ley, de acuerdo con la clase de posesión que se haya alegado.
Luego, teniendo en cuenta esos derroteros, precisó que en el caso concreto, debían acreditarse los actos de señorío por el tiempo y en la forma exigida por la ley para acceder al derecho de dominio por el modo de la usucapión. En ese contexto, procedió a evaluar los elementos probatorios obrantes en el plenario, de los cuales concluyó que: (…) conforme al certificado de tradición del inmueble, distinguido con el número antes indicado, visto a folios 18 y 19 del expediente, que tal bien inmueble es uno de aquellos de naturaleza privada, por ser de propiedad de una persona jurídica esto es la demandada Ester Abadía y Compañía limitada en liquidación y por tanto susceptible de ser adquirido por prescripción adquisitiva de dominio.
Además de que se encuentra debidamente individualizado y determinado; también acreditaron las demandantes ejercer posesión sobre el apartamento de marras, como quiera que los testimonios de los señores Juan Carlos Daniel Hernández, Nadia Luz Otero Otero y Andrea Patricia Jiménez Díaz, dan cuenta que aunque las accionantes ingresaron al apartamento por tenencia que le fue conferida por la señora Esther Ovalia de la Espriella representante legal de la compañía demandada, mediante autorización verbal dada por teléfono, también refieren que desde cierto tiempo dicha señora se desentendió del apartamento y que son las demandantes quienes se comportan respecto de éste, como señora y dueña, disponiendo del mismo haciéndole mejoras y cancelando impuestos y servicios públicos, sin obtener para ello permiso de ninguna persona.
Sin embargo, al indagar sobre el tiempo mínimo de posesión que debían demostrar las demandantes, esto es, de 10 años, así se pronunció: (…) en la demanda aducen haber ingresado al apartamento a inicios del año 2006, que estuvieron en conversaciones con la representante legal de la sociedad propietaria para comprar el apartamento y que con posterioridad a ello dado que no se efectuó la negociación comentada, comenzaron a poseer con ánimo de señoras y dueñas; sin embargo, son los Testigos Nidia Otero y Andrea Patricia Díaz Jiménez las que informan que el ingreso de dichas señoras se produjo entre los meses de enero a marzo de 2006 y aunque estos testigos y el señor Juan Carlos Daniel Hernández corroboran el hecho de que las demandantes tenía la intención de comprar el apartamento, que ellos no se concretó y que la representante legal de la empresa propietaria del bien raíz nunca más apareció a ejercer el derecho de dominio, es lo cierto que ninguno de ellos precisa la época en que se produjo la transición de tenencia a posesión, para poder establecer la época desde la cual se debe comenzar a contabilizar el término de posesión, que en todo caso ha de ser posterior a los meses de enero a marzo de 2006; lo que aunado a que la demanda que dio origen a este proceso fue presentada en abril 26 de 2016 es decir a los 10 años justos en que las demandantes ingresaron al apartamento en calidad de tenedoras, permite considerar que el requisito temporal para la prosperidad de esta clase de pretensión no ha sido demostrado, lo que sin más impone confirmar la sentencia impugnada, sin condena en costas en esta instancia dado que la parte demandada.
Bajo ese escenario, resulta claro para esta sala que la decisión se soportó en argumentos razonables que están lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable de las normas que regulan la prescripción extraordinaria de dominio y la jurisprudencia existente sobre este tema, así como las pruebas obrantes en el expediente, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa resolución. Ahora, si bien las accionantes cuestionan el hecho de que el juez de segunda instancia hubiera estudiado aspectos que no fueron específicamente debatidos en la apelación, lo cierto es que, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil, el juez no puede limitar el estudio del recurso a lo alegado por las partes, «pues si del análisis del proceso se establece que no hay lugar acceder a la usucapión porque no se cumplen los requisitos legales debe así declararlo en acatamiento de las mismas normas, actuar de forma contraria sesgaría su pronunciamiento, al punto de transgredir el derecho del debido proceso, de los extremos del litigio».
En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio, contrario a lo afirmado por las promotoras del amparo, el juzgador podía pronunciarse en relación a la falta de uno de los presupuestos para acceder a la pertenencia, así no haya sido objeto de reparo por la parte apelante, pues tal punto es uno de aquellos que le correspondería resolver de oficio, sin que por ello se vulneren sus derecho a contradicción o defensa.
Así las cosas, no se advierten fundados los cuestionamientos hechos por las accionantes a la decisión respecto de la cual invoca tutela constitucional, dado que la argumentación expuesta, se reitera, no luce caprichosa o arbitraria, toda vez que el Tribunal accionado fundó su determinación con observancia de las pruebas que consideró suficientes para zanjar la controversia; de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido y las situaciones fácticas planteadas en el interior del proceso, lo que lo condujo a establecer de manera razonable que no procedía el pago de la indemnización reclamada.
En ese sentido, cumple recordar que en varias oportunidades esta sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018). Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-12 V.00