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STL13553-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1222 de 1986Decreto 1921 de 2012Ley 1537 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68593 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13553-2016 Radicación n.°68593 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ LEONARDO CONDA GARCÍA, RAÚL SANDOVAL CONDA, SAMUEL LEAL LOAIZA y CECILIA PASTRANA CANO contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia el 3 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA -, la GOBERNACIÓN DE CAQUETÁ, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLORENCIA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la vida y la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas y fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que son víctimas del desplazamiento forzado, asentados en los predios denominados Bello Horizonte, la Bola, Alto Calima, Monserrate, el Jordán y Villa Alejandra de la ciudad de Florencia desde hace siete (7) años; que el 8 de julio de 2015, la Gobernación del Caquetá instauró una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho en su contra.

Que el 13 de junio del presente año, la Alcaldía de Florencia pretendía llevar a cabo la diligencia de lanzamiento, la que al final no se adelantó, dado que el escuadrón móvil antidisturbios se encontraba atendiendo otro operativo, por lo que al estar pendiente dicho procedimiento, temen por la vulneración de sus garantías constitucionales.

Por lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a quien corresponda, abstenerse de hacer el lanzamiento de la población desplazada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El representante legal de la Financiera de Desarrollo Territorial señaló que dicha entidad no es la encargada de la asignación de viviendas temporales, ni atiende problemáticas de desplazamiento forzado, ni de violación de derechos humanos, como tampoco la reparación de víctimas, por lo que pide que se traslade la petición a las entidades competentes y se le desvincule de la acción de tutela.

La apoderada judicial del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo indicó que la parte accionante no atribuyó a la entidad alguna acción u omisión de la que pudiera derivarse la vulneración del derecho reclamado, y en consecuencia solicitó despachar de forma desfavorable las pretensiones, pues no ha existido vulneración alguna de la garantía reclamada.

La apoderada de Fonvivienda manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que por el contrario, dentro del ámbito de sus competencias viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener tal beneficio, siendo pertinente declarar la improcedencia por carencia actual de objeto.

El Secretario Delegatario de la Gobernación del Caquetá adujo que las funciones de dicha entidad territorial se encuentran consagradas en el artículo 298 Constitucional y el artículo 7º del Decreto 1222 de 1986, sin que se le atribuya el otorgamiento de subsidios y viviendas a favor de la población que ha sido víctima de la violencia. El Inspector Superior de Policía de Florencia señaló que la alegada condición de víctimas de la violencia que relacionan los accionantes, no resulta una situación conocida por esa dependencia, debido a que no se ha practicado la diligencia de lanzamiento decretada.

El Director Administrativo de la Caja de Compensación Familia del Caquetá informó que los promotores del amparo podrán postularse al subsidio familiar de vivienda y cuando el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda abra las convocatorias para postulación, siempre y cuando el hogar cumpla con los requisitos exigidos, podrá acercarse a la Caja de Compensación para tramitar su postulación y así obtener un subsidio familiar de vivienda.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de agosto de 2016, negó la protección solicitada, al considerar que «el Gobierno Nacional ha establecido unas nuevas herramientas para cumplir con el mandato constitucional de garantizar una vivienda digna, por lo que se ha creado la Ley 1537 de 2012 y sus Decretos reglamentarios para que las personas en condiciones desfavorables puedan acceder a este derecho, sin embargo, tienen que cumplir con unas exigencias para ser beneficiario, se debe tener en cuenta unos requisitos específicos y unas acciones pertinentes ante las entidades competentes, por consiguiente los accionantes deben cumplir con unos requisitos de priorización, además deben inscribirse en programas gubernamentales que otorgan el subsidio de vivienda, por lo que es necesario que primero cumplan con estos requerimientos esenciales para que puedan acceder al beneficio de vivienda, (…)».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes impugnaron, reiterando lo dicho en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El desplazamiento forzado es un fenómeno del conflicto que vive el país y que se traduce en la imposición que se hace a una persona, o a un grupo, de abandonar, en contra de su voluntad, todo un proyecto para proteger la vida y la integridad personal propia, así como la del núcleo familiar.

En razón a la evidente vulnerabilidad de esta población, surge la especial protección a sus derechos fundamentales, tales como gozar de una vida digna, la libertad, la igualdad, entre otros, lo que hace que el Estado tenga un mayor compromiso con el restablecimiento de esas garantías afectadas por el fenómeno de la violencia, y por ello se han implementado una serie de planes y políticas encaminadas a ese efecto, que encuentran su regulación en distintas leyes y decretos.

En ese orden, el subsidio familiar de vivienda que asigna el Fondo Nacional de Vivienda, está regulado en el Decreto 1921 de 2012, reglamentado por los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, en los que se señalan los parámetros de focalización, identificación, selección y postulación de los hogares potencialmente beneficiarios. Como se puede apreciar, tal procedimiento está reglamentado por el legislador, y por ello la función del juez de tutela se limita a examinar si dentro de este trámite existen derechos fundamentales que han sido vulnerados y velar por su protección. Revisada la documental allegada al plenario, se observa que José Leonardo Conda, Ciro García, Raúl Sandoval Conda, Samuel Leal Loaiza y Cecilia Pastrana Cano no están inscritos en el RUPD, donde debe constar su situación de desplazamiento, así como tampoco aparecen como postulados para el subsidio de vivienda, ni han cumplido con los requisitos de priorización y de inscripción en programas gubernamentales que otorgan el referido beneficio, es decir, no han atendido las exigencias establecidas por la Ley 1537 de 2012 para ser beneficiarios.

En ese orden, como en efecto lo adujo el juez de tutela de primera instancia, el otorgamiento de las viviendas para los desplazados tiene un procedimiento interno que debe ser agotado por los peticionarios para que la entidad competente evalúe si esos hogares cumplen con los requisitos pertinentes, y de esta manera sea otorgado bajo las modalidades existentes como nuevo o usado.

Respecto al subsidio reclamado, esta Sala mediante sentencia STL3808-2013, advirtió, entre otros aspectos, que: La acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto.

Para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación del presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la asignación del subsidio de vivienda, en la forma pedida por la parte accionante, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos.

Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de los derechos reclamados, dado que la acción de tutela no es la vía idónea para materializar la obtención del subsidio de vivienda, desconociendo los requerimientos que para tal fin han sido previstos en la Ley 1537 de 2012 y mucho menos para buscar interrumpir diligencias adelantadas dentro de un marco de legalidad.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10