República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL13553-2014 Radicación n° 37868 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por MARÍA NEBELLY TALERO MARTÍNEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y la LOTERÍA DE RISARALDA.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso. Manifestó que actualmente tiene 55 años de edad; prestó servicios a la Lotería de Risaralda, como trabajadora oficial, del 3 de febrero de 1997 al 15 de julio de 2012, cuando fue despedida sin justa causa, pese a que «se encontraba enferma y en estado de convalecencia de varias cirugías en su columna vertebral, padeciendo de lumbalgia crónica»; que goza de estabilidad laboral reforzada «por estar próxima a pensionarse, y ser el único sustento de su anciano padre de 92 años de edad, señor NICANOR TALERO MENDOZA y de su hermana discapacitada MARLIED TALERO MARTÍNEZ».
Informó que promovió acción de tutela en contra de su empleadora, y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira concedió el amparo el 29 de agosto de 2012, por lo que fue reintegrada al cargo que ejercía; que no obstante, el Tribunal Administrativo de la misma ciudad revocó la decisión, sin precisar la fecha en que esto sucedió, y debido a esto fue despedida nuevamente.
Arguyó que, por tal motivo, acudió a la jurisdicción ordinaria a incoar demanda ordinaria laboral, en la que solicitó «el reintegro del cargo, el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de pagar y subsidiariamente la indemnización por despido sin justa causa»; al contestar la acción, la Lotería demandada afirmó que desconocía sus padecimientos, «así como las demás circunstancias que le hacen merecedora de la estabilidad laboral reforzada», lo cual, a juicio de la actora es «improbable dada la magnitud de las cirugías a que fue sometida»; por sentencia de 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira negó lo solicitado por cuanto «la acción de reintegro se encuentra derogada en la legislación laboral actual, entre otros motivos, ninguno de los cuales se ajusta a la actual posición jurisprudencial del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, frente a casos similares»; que interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 13 de agosto de 2014, «no solo no revocó la sentencia impugnada, sino que la modificó en detrimento de los intereses de la accionante, haciendo más gravosa su situación económica y social».
Expresó que tal situación la obligó a vender loterías en las calles y a requerir la caridad de sus amigos, en aras de «subsistir con su padre y su hermana, puesto que los escasos ingresos no le alcanzan para sufragar sus gastos». Por lo anterior, solicitó declarar dejar sin efecto «las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las accionadas», y en consecuencia se ordene «proferir de nuevo sentencia de fondo (…) acogiendo los precedentes jurisprudenciales al respecto».
Por auto de 23 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, requirió a las partes para que aportaran los documentos relacionados con el proceso objeto de amparo y reconoció personería a la apoderada de la demandante. La Lotería de Risaralda negó que la actora se encontrara «en estado de convalecía de varias cirugías en su columna vertebral», por lo que no gozaba de estabilidad laboral reforzada; que jamás demostró estar próxima a pensionarse, o que su padre y hermana dependan económicamente de ella.
Explicó que el retén social no aplica al caso de la accionante, para lo cual trajo a colación la sentencia T-261 de 2010; que terminó el contrato de trabajo conforme a lo establecido en el Decreto 2127 de 1945 «y particularmente al plazo presuntivo de (6) seis meses que se infiere en los contratos que se suscriben entre los trabajadores oficiales y la Entidad Pública» (folios 13 a 24).
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
No obstante lo anterior, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con tales actuaciones u omisiones resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De ahí que para constatar la vulneración del derecho fundamental que se considera conculcado, esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, lo cual es consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; por tanto, el interesado en cuestionar una determinación judicial debe no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alega, sino también incorporar las actuaciones atacadas para que puedan ser cotejadas por el juez constitucional, lo que debe guardar relación, para este caso concreto, con las exigencias procesales y modernas que definen hoy a la oralidad en el proceso laboral, como aportar copia digital del CD de audio de las respectivas audiencias de juzgamiento en las instancias, y no limitarse al acta física de la audiencia, pues en ella no se consignan los fundamentos jurídicos en la que se soportó la decisión. Dicho requisito es indispensable para verificar que la providencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados, empero, la Sala observa que la accionante no aportó el archivo digital de las decisiones cuestionadas, lo que imposibilita el estudio del Juez de Tutela.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8