CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 86001 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13552-2019 Radicación n ° 86001 Acta 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER GÓMEZ RAMÍREZ contra el fallo de 26 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario civil número 2005-00056-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la presente petición de amparo, el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito tutelar y de las pruebas allegadas al asunto, se extrae que, ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, la Fundación Educacional de Marinilla inició demanda reivindicatoria contra Francisco Javier Gómez Ramírez; que, en la oportunidad prevista, se presentó demanda de reconvención, para que se declarara que el señor Gómez Ramírez era el dueño del bien en disputa; que, una vez se agotaron la etapas procesales correspondientes, por sentencia del 24 agosto de 2018, el Juzgado accedió a las pretensiones del escrito inicial principal, y denegó las solicitudes realizadas por el demandante en reconvención, por lo que interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo, por el a quo.
Asimismo, se observa que, por auto del 18 de enero de 2019, la magistrada ponente, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, admitió la alzada; sin embargo, «cambio el efecto de dicho recurso pasándolo de efecto suspensivo a efecto devolutivo», por lo que ordenó al recurrente suministrar las expensas para las copias necesarias; que, por auto del 7 de febrero siguiente, el despacho judicial de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación por no haberse cumplido con la carga procesal para su trámite; que, el interesado presentó incidente de nulidad y formuló recurso de «apelación» contra dicha determinación, siendo resueltos en forma desfavorables a sus intereses, por autos del 8 de marzo y del 10 de junio de 2019.
Afirmó el accionante que con las actuaciones adelantadas se incurrió en «un error grave» al modificar el efecto en el que fue concedido el recurso de apelación, por cuanto «ni siquiera exist[ían] medidas cautelares pendientes, por lo tanto, al juez de primera instancia se le suspend[ía] su competencia hasta tanto se [profiriera] el auto de obedecimiento de lo resuelto por el magistrado en segunda instancia».
Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó que se declarara que los autos del 7 de febrero, 8 de marzo y 10 de junio de 2019, «violaron» el artículo 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, se ordenara al juez plural accionado que diera el trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia «en el efecto suspensivo, de acuerdo a la ley».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín hizo un resumen de las actuaciones judiciales criticadas por el accionante y sostuvo que en cada providencia se expusieron los argumentos suficientes para denegar el amparo solicitado.
Por sentencia del 26 de julio de 2019, la sala de conocimiento negó el amparo invocado, al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, explicó que el promotor del amparo omitió interponer recurso de súplica contra la providencia del 18 de enero de 2019, mediante la cual se modificó el efecto del recurso de apelación y, de esa manera, desechó la oportunidad que tenía para que los demás integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se pronunciaran sobre el motivo de reproche.
Finalmente, sostuvo que, aun con abstracción de lo anterior, lo decidido en la segunda instancia del proceso, no era constitutivo de una vía de hecho, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código General del Proceso, el efecto suspensivo de la apelación se otorga sólo al estar frente a 4 supuestos, dentro de los cuales no encaja el caso analizado por lo siguiente: cabe remembrar que, en el decurso auscultado se tramitaron dos acciones simultáneas: la reivindicación y la pertenencia. La primera, elevada por la demandante primigenia, esto es, la Fundación Educacional de Marinilla; la segunda, por el actor en reconvención, memórese, Francisco Javier Gómez Ramírez.
En ese juicio, el sentenciador de primer grado accedió a los pedimentos de la accionante inicial y negó los del querellante en réplica, por tanto, no es apropiado señalar que se halla configurada la tercera causal, recuérdese, “haberse denegado la totalidad de las pretensiones”, pues, la aludida nugatoria se dio, únicamente, frente al escrito demandatorio de Gómez Ramírez.
Atañedero a la última hipótesis, esto es, “tratarse de una sentencia meramente declarativa”, no se compagina con la realidad procesal, por cuanto, al salir avante la pretensión reivindicatoria, se impone retornar al titular del dominio la detentación material del predio en conflicto, y pese a la prohibición de materializar ese acto, por expresa disposición del inciso segundo del preanotado artículo 323 del C.G.P., en forma alguna se impide otorgar el efecto “devolutivo” a la alzada, porque ese mismo postulado instituye: “(…) Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación (…)” (Destacado fuera del texto original).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar, pues, a su juicio, como todas sus pretensiones fueron denegadas era viable conceder la apelación en el efecto suspensivo. IV. CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Corte, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.
Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, esta Sala señaló, con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Así las cosas, en el caso aquí analizado, queda en evidencia de las documentales y misivas obrantes en el expediente, que el accionante pasó por alto el carácter subsidiario del presente mecanismo, debido a que contra el auto proferido el 18 de enero 2019 por el Tribunal accionado, que admitió el recurso de apelación en defecto devolutivo, no hizo uso del mecanismo de defensa judicial que le permitía someter a consideración las alegaciones que aquí plantea, a saber, el recurso de súplica, según los postulados del artículo 331 del C.G.P., mostrando en consecuencia conformidad con dicha decisión, razón por la cual no puede ahora, a través de esta acción constitucional, preferente y sumaria, pretender revivir oportunidades procesales que finiquitaron.
De otro lado, en caso de pasarse por alto esa vicisitud, se debe manifestar que, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que referida decisión no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que la autoridad judicial acusada fundó su determinación en argumentos sólidos y en la apreciación razonable de lo sucedido en el decurso, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que la autoridad judicial accionada, determinó que, en atención al contenido del artículo 323 ibidem, el efecto en que debió concederse el medio de impugnación era el devolutivo y no el suspensivo, al estimar que lo decidido en la primera instancia no era totalmente desfavorable a las pretensiones demandadas por las partes, ni simplemente declarativa, así como tampoco había sido recurrida por ambas partes y no versó sobre el estado civil de las personas.
En esas condiciones, el Tribunal al considerar que la apelación fue «defectuosamente concedida», dio aplicación al 325 del Código General del Proceso, que establece que «cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia». Así las cosas, si bien la peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión reprochada se fundamentó en la situación fáctica planteada y en las normas anteriormente referidas del Código General del Proceso, razón por la cual la determinación adoptada no denota arbitrariedad alguna, que imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los funcionarios encargados de administrar justicia, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. No sobra reiterar que, esta sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018). Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00