CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 85959 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13551-2019 Radicación n ° 85959 Acta 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Sala resuelve la impugnación interpuesta por NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ y la CORPORACIÓN FINANZAS DE AMÉRICA S.A.S. «CORFIAMÉRICA» contra el fallo de 18 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron los impugnantes contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio número 2018-00097-00.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron esta petición de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. Sostuvieron que, ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, Acción Sociedad Fiduciaria S.A.S. promovió demanda reivindicatoria en su contra y de la Corporación Finanzas de América S.A.S. «CORFIAMÉRICA», para obtener el dominio pleno y absoluto del predio identificado con la matrícula catastral número 011400140001000; que, por auto del 23 de abril de 2018, se admitió el escrito inicial y, posteriormente, al ser contestado, se propusieron los medios exceptivos, entre otros, «inexistencia de los presupuestos de la acción reivindicatoria» y «preexistencia de una relación contractual entre la demandante y la sociedad demandada CORFIAMÉRICA S.A.S. en virtud de la cual esta última ocupa el inmueble pretendido en reivindicación».
Aseveraron que, «en abierto desconocimiento de los pactos celebrados», la parte demandante presentó memorial mediante el cual reformó el libelo, denominándolo «Demanda de restitución de tenencia de inmueble»; que, por auto de 18 de febrero de la misma anualidad, el despacho Civil del Circuito rechazó dicha solicitud, pues «el proceso que había promovido inicialmente se refiere a la ACCIÓN REIVINDICATORIA y la que pretende con la reforma es la acción de RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE INMUEBLE, dos tipos de procesos totalmente diferentes».
Relataron que, por la negativa del Juzgado, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que, por providencia del 9 de abril de 2019, el a quo mantuvo su determinación y concedió la alzada; que, por auto del 6 de junio de 2019, la Sala Civil, Familia de Tribunal Superior de esa ciudad revocó la decisión atacada, para, en su lugar, ordenar que se admitiera la reforma de la demandada presentada.
Manifestaron que, en cumplimento a lo dispuesto por su superior, por auto del 19 junio anterior, el Juzgado admitió el escrito reformatorio, «(…) aun cuando no se da[ban] los presupuestos del artículo 93 del Código General del Proceso, según el cual no p[odían] sustituirse, mediante reforma, todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial».
Alegaron que las pretensiones de los dos escritos eran disimiles, pues una iba encaminada a la acción reivindicatoria y, la otra a la restitutoria, las cuales tienen un régimen sustancial y un tratamiento procesal diferente, pues a la primera debe dársele el trámite del proceso verbal, en el que se admite la demanda de reconvención, acumulación de procesos, intervención excluyente y coadyuvancia, mientras que en la segunda no son admisibles esas instituciones.
Afirmaron que el Tribunal no realizó una lectura detallada de la contestación de la demanda, pues, con la misma, se buscó poner en evidencia, la «conducta desleal» de la demandante, «al pretender desconocer a través de la interposición de una demandada reivindicatoria los diferentes negocios celebrados entre su mandante y la sociedad Corfiamercia (…)».
Por lo expuesto, solicitaron que dejara sin efecto el auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, en su lugar, se le ordenara confirmar la decisión emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla el 18 de febrero anterior, mediante la cual rechazó la solicitud de reforma de la demanda realizada por la parte demandante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla explicó que en la decisión criticada se había realizado una debida interpretación normativa, por lo que no podía ser constitutiva de una vía de hecho.
Anexó la providencia proferida el 6 de junio. Por sentencia del 18 de julio de 2019, la sala de conocimiento negó el amparo invocado, al considerar que la determinación confutada, mediante la cual se ordenó al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla admitir la reforma a la demandada presentada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A.S., era razonable.
En desarrollo de dicha afirmación, luego de citar los argumentos del Tribunal, expuso que: (…) como muy bien lo indicó la Colegiatura reprochada, no se cambiaron los sujetos procesales, ni los hechos, ni las pruebas, y las pretensiones no se modificaron en su totalidad, pues únicamente se adicionó una dirigida a obtener la terminación del contrato de comodato, proponiendo así la discusión sobre la restitución del bien no ya en cuanto a la titularidad del derecho de dominio, sino sobre la tenencia del inmueble; por ello, no se advierte que se desconozca el numeral 2° del artículo 93 del Código General del Proceso, según el cual, dado que «no podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de alguna o incluir nuevas».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, los accionantes reiteraron que hubo una indebida apreciación de lo sucedido en el decurso por parte de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, pues, insistió, en que no se cumplieron con los requisitos del artículo 93 del Código General del Proceso. Explicó, nuevamente, la diferencia entre los procesos de restitución de tenencia y reivindicatorios.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, se debe determinar si con el auto del 6 de junio de 2019, proferido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al interior del proceso civil iniciado por Acción Sociedad Fiduciaria S.A.S. contra los ahora impugnantes, el despacho judicial convocado conculcó la garantía fundamental aducida, al revocar la decisión proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad que había rechazado la reforma de la demanda, para, en su lugar, ordenar su admisión. Revisada la última providencia censurada, esto es, la sentencia proferida el 6 de junio de 2019, advierte la Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, pues lo cierto es que no se observa que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas, probatorias y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgado por la Constitución y la ley.
Lo anterior, por cuanto el Tribunal para arribar a su determinación, explicó que: … si bien la estructura semántica del texto respeta la mayoría de las pretensiones de la demanda inicial, el hecho de pretender cambiar el tipo de proceso no debe ser asumido como la presentación de una nueva demanda o como una alteración total de las pretensiones iniciales, toda vez que lo evidenciado en la reforma de la demanda es la adición de una pretensión que evidentemente genera como consecuencia un cambio en la denominación del trámite judicial.
No desconoce este despacho que al cambiar la denominación del proceso, se pasará a abordar el asunto objeto del litigio desde una perspectiva diferente, ya que la causa del litigio cambia, sin significar esto una alteración de los puntos esenciales del escrito inicial. Así, posteriormente, precisó que: … la parte demandante no propone cambio alguno respecto a los sujetos procesales, ni a los hechos y pruebas contenidas en el escrito inicial de la demanda; propone únicamente una adición a las pretensiones, dado que con el proceso judicial ya no se buscará sea definida la titularidad del derecho de dominio, sino la terminación de una relación contractual y la consecuencial restitución del bien inmueble, por lo que la vía procesal promovida inicialmente no es la adecuada y da lugar a la que se propone desde la reforma: restitución de la tenencia del inmueble.
Se ha reiterado que es posible presentar modificaciones de las pretensiones siempre que no se suprima totalmente lo pretendido en el escrito inicial de la demanda (folios 63-64). Bajo ese contexto, resulta evidente para esta sala que los razonamientos del Tribunal, no son caprichosos e inconsultos, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir que, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, ni crear instancias adicionales a las ya existentes, o pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Refulge entonces que lo pretendido por los quejosos es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados con el propósito de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por las accionantes, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00