Radicación n.° 86335 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13550-2019 Radicación n.° 86335 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron DOMINGO MEDINA VILLARREAL, LILIANA GAMBOA GARCÍA y CONSUELO TOLEDO LEÓN contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la contra la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES DOMINGO MEDINA VILLARREAL, LILIANA GAMBOA GARCÍA y CONSUELO TOLEDO LEÓN instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que los promotores adelantaron una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Augusto Solano Rojas y Diomer Silvestre García Hernández a fin de que se condenaran al pago de perjuicios causados por el accidente de tránsito en que fue víctima Domingo Medina Villareal.
Informaron que el trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, despacho que en sentencia de 10 de julio de 2018, declaró no probadas las excepciones formuladas por los demandados, dispuso condenar a los convocados a pagar a Domingo Medina Villareal la suma de $159.760.666 y a Liliana García Gamboa el valor de $39.062.100, montos que se debían liquidar con el interés del 6% anual desde la ejecutoria de esa providencia; y le ordenó a la parte actora que le pagara al Consejo Superior de la Judicatura la suma equivalente al 10% de la diferencia entre la cantidad apreciada en el juramento estimatorio y la probada, esto es, $27.109.395.
Manifestaron que apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Colegiado que en providencia de 12 de junio de 2019 modificó la determinación de primer grado en el sentido de establecer como condena de lucro cesante consolidado $11.162.740 y lucro cesante futuro $64.279.199, así como la suma de $27.152.235 a pagar al Consejo Superior de la Judicatura.
Discutieron que las autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho por « valoración defectuosa » del material probatorio, así como por el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales « de asunción de la carga de la prueba ». Cuestionaron que los convocados a juicio no valoraron en debida forma la prueba que demostró que los perjuicios derivados del accidente de tránsito debían ser tasados en mayor valor y, contrario a ello, fueron disminuidos en la condena de segunda instancia. Agregaron que no se debía imponer el pago de sanción a favor del Consejo Superior de la Judicatura, y que desde que presentaron una denuncia penal contra los magistrados se le han presentado problemas en todos los despachos judiciales; además, que los conjueces que fueron nombrados ante el impedimento de tales togados « son litigantes de sus afectos y por lo mismo más dependientes de ellos».
Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la sentencia de 15 de junio de 2019 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil «respecto a la decisión sobre la cuantificación de los perjuicios por lucro cesante del señor Domingo Medina Villarreal y la confirmación y el aumento de la sanción aplicada ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 01-2017-00094, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno; que la acción de tutela no es una tercera instancia y que se compulsaron copias a la abogada Consuelo Toledo León por la forma «injuriosa, infamante y calumniosa» con la que se refiere frente a la administración de justicia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 15 de agosto de 2019, declaró la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual indica que los conjueces de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil se encontraban impedidos para conocer del asunto aquí censurado. Que la homóloga Civil no analizó ni resolvió los defectos alegados en el escrito inicial, y reitera lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al caso sub judice, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de los promotores los hace consistir en lo siguiente: (i) que se deje sin valor y efecto la determinación adoptada el 12 de junio de 2019 por los Conjueces de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que modificó la sentencia de primer grado, en el sentido que disminuyó la condena por concepto de perjuicios por lucro cesante y aumentó la sanción aplicada, (ii) que los conjueces que emitieron tal decisión se encontraban impedidos, en la medida que fueron nombrados por los magistrados del Tribunal y que « son litigantes de sus afectos y por lo mismo más dependientes de ellos».
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por los promotores, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
En este sentido, sobre la liquidación del lucro cesante alegada por los accionantes, el Tribunal enjuiciado sostuvo: Descendiendo al caso concreto, se observa que el a-quo concluyó que de acuerdo con la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el plenario, el monto del reparo señalado en la demanda no fue probado, por tanto no accedió a la cuantificación de los perjuicios expresados en la demanda bajo el ítem del juramento estimatorio.
Para establecer el lucro cesante el despacho señaló que ante la falta de precisión para determinar el monto del ingreso del demandante, que si se había probado que el demandante desarrollaba actividades productivas, tomó como ingreso del demandante el salario mínimo mensual legal vigente, tomando como parámetro que se encontraba debidamente probado que el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral en un 53.59%, que su expectativa de vida era de 73.8 años de acuerdo con el informe del DANE por lo que se tiene que el demandante le resta vivir 25 años y 7 meses más de vida.
Los anteriores datos permitieron establecer al Juzgado aplicando las tablas que para el efecto ha adoptado la Corte Suprema y determinar que el lucro cesante consolidado asciende a la suma de $10.231.552, y el lucro cesante futuro a la suma de $65.638.789. Aplicando las tablas referidas tenemos, lucro cesante consolidado, lucro cesante del 27 de mayo de 2016 al 10 de julio 2018 resulta de considerar la pérdida de capacidad laboral fijada en un porcentaje del 53.59%, los ingresos mensuales por la suma de $781.242 correspondientes al valor de un salario mínimo legal mensual vigente, suma la cual se le aplica el porcentaje de incapacidad, es por ello, que el ingreso base de liquidación para este primer periodo es de $418.667.58, el número de meses transcurridos de 25.13 meses, así tenemos que aplicando la indemnización a obtener sería de $418.667.58, esto vendría a ser el número teniendo en cuenta el valor que daría atendiendo al porcentaje de la incapacidad laboral y atendiendo al valor del salario mínimo el ingreso a tener en cuenta para la liquidación sería de $418.667.58, el interés técnico ya está fijado en la tabla que es al 0.004867 y el número de meses que comprende el periodo indemnizatorio que sería de 25.13 meses.
Para este valor de lucro cesante consolidado y aplicando esos valores a la tabla que hemos hecho referencia, que es adoptada por la Corte Suprema para determinar el lucro cesante consolidado, obtenemos un valor de $11.162.740. Para el lucro cesante futuro, para la fecha de ocurrencia de los hechos el demandante tenía 48 años de edad y una probabilidad de vida adicional de 25.7 años, equivalentes a 308.4 meses, de los cuales se debe descontar el período consolidado, que fueron 25.13 meses lo cual arroja un total de 283.27 meses, la indemnización futura se calculará con base en la fórmula en dónde ese es la indemnización a obtener RA vendría a ser el valor del ingreso teniendo en cuenta la incapacidad que ya se determinó del 53.59% y nos daría un ingreso de $418.667.58, el interés puro técnico que se aplica para el lucro cesante futuro es el 0.004867 y reemplazando pues esos valores a la fórmula tendríamos un valor de $64.279.199 valor del lucro cesante futuro.
Ahora, sobre la sanción derivada del exceso en la cuantificación de los perjuicios en el juramento estimatorio conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte y la sentencia C-157 de 2013 de la Corte Constitucional advirtió lo siguiente: (…) Así las cosas observándose que el juramento estimatorio ha sobrepasado en un 50% el valor probado de los daños patrimoniales, [esa] Sala no otea hechos o motivos ajenos a la voluntad de la demandante que permitan declarar la improcedencia de la sanción establecida en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, razón por la cual reitera la decisión de confirmar lo decidido por el a-quo y como algunos ítem variaron precisara el monto de la sanción a cargo de la demandante.
Como el valor probado de los daños patrimoniales asciende a la suma de $81.208.064 y lo pretendido ascendía a la suma de $352.730.419 hay una diferencia de más del 50% de los perjuicios probados por valor de $271.522.355, por lo que se confirmara la condena a la parte demandante en la suma equivalente al 10% de la diferencia entre la cantidad apreciada en el juramento estimatorio y la aprobada en este proceso, modificada en la suma de $27.152.235.
Tuvimos en cuenta solamente el análisis del lucro cesante no de los demás perjuicios materiales porque esos sí se encontraban debidamente probados sino con una diferencia del 50% que sí se observó en la tasación de lucro cesante (…). De lo indicado, es evidente que contrario a lo afirmado por los recurrentes, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para liquidar el perjuicio por lucro cesante ocasionado por accidente de tránsito y, al apreciar que el valor tasado en el juramento estimatorio de la demanda no era razonable con la cifra impuesta en la condena, declaró la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Finalmente, respecto de las discrepancias que plantean los promotores en relación con el impedimento de los conjueces que integraron la sala de decisión, se advierte que los accionantes contaba con un mecanismo idóneo cual era formular la recusación prevista por los artículos 142 y 143 del Código General del Proceso, figura de la cual no hicieron uso oportuno, según se extrae del material probatorio allegado al expediente.
Luego, mal pueden, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la ausencia de activación de la precitada figura jurídica por parte del extremo demandante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 11