CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1355-2014 Radicación n° 52049 Acta n° 04 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por César Augusto Torres Macías, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.
I.
ANTECEDENTES César Augusto Torres Macías instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al proferir las decisiones de instancia en el proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual que en su contra instauraron los señores José Eulices Pioquinto Montenegro, Marina Rojas de Pioquinto, Wilson Javier Pioquinto Rojas y Juan Pablo Pioquinto Rojas.
En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario y se extrae de la documental aportada, que como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 5 de septiembre de 1997, que le produjo la muerte al señor César Augusto Pioquinto Rojas, en el que se vio involucrado el actor quien conducía uno de los rodantes colisionados, se adelantó la respectiva investigación penal, al interior de la cual los señores José Eulices Pioquinto Montenegro, Marina Rojas de Pioquinto, Wilson Javier Pioquinto Rojas y Juan Pablo Pioquinto Rojas, por conducto de apoderado judicial, se constituyeron en parte civil, proceso que culminó con sentencia que le impuso al allí enjuiciado una pena principal de 24 meses de prisión y lo condenó junto con la Aseguradora «La Ganadera» al pago de los perjuicios reclamados por la parte civil, decisión confirmada y adicionada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Señala que la Sala de Casación Penal, al resolver el recurso extraordinario interpuesto por el hoy accionante, declaró prescrita la acción penal y decretó la cesación del procedimiento a su favor. Relata que en el año 2008, a través del mismo apoderado, los reclamantes presentaron nueva acción, esta segunda vez ante la jurisdicción civil, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que con sentencia del 21 de noviembre de 2012, declaró no probados los medios exceptivos formulados por la pasiva, entre ellos el de prescripción y declaró civilmente responsable al señor César Augusto Torres Macías, en forma extracontractual, por los perjuicios ocasionados a los allí demandantes.
Anota que al desatar el recurso de alzada interpuesto por la pasiva, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 8 de agosto de 2013, confirmó el fallo de primera instancia; y posteriormente, con auto del 20 de agosto de 2013, denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte vencida en juicio. Afirma que tales determinaciones socavan sus garantías fundamentales y son constitutivas de una vía de hecho, al no declarar la prescripción de la acción, no haber dado aplicación a los principios de cosa juzgada, igualdad y confianza legítima, no atender el fallo de segundo grado el precedente de sus propias decisiones y desconocer los derechos patrimoniales del peticionario a quien se le impusieron condenas que –en su sentir- violan el debido proceso; sustenta lo dicho en que, la misma Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, con igual magistrado ponente, al interior del proceso ordinario con radicación No. 68001310300820090031201, el 29 de julio de 2011, profirió una sentencia totalmente contraria a la que emitió en el juicio ordinario que concita este accionamiento constitucional, pese a que los hechos considerados y excepcionados tenían idéntico alcance.
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y que para su efectividad se ordene a los operadores judiciales accionados «…proferir la sentencia que en derecho corresponda de conformidad con los parámetros que determine el Magistrado que conozca de la presente acción, y se le dé aplicación a las normas que sobre prescripción de la acción civil, derecho a la igualdad, derecho a la confianza legítima, derecho a su patrimonio y en fin derecho al debido proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 19 de noviembre de 2013, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que «lo determinante en torno al asunto debatido se basa en una hermenéutica respetable, cardinalmente sustentada en los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y de los preceptos 2341 y concordantes, y 2535 y subsiguientes, la que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía», a lo que adicionó en punto de la obligatoriedad del precedente que, como los tribunales no fungen como órgano de cierre no están obligados a acogerse a decisión anterior que hubieren proferido, de acuerdo al postulado de independencia judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando en esencia los argumentos de su libelo demandatorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión del Tribunal accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Adviértase como, al desatar la alzada contra el fallo de primer grado, el Tribunal accionado, luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, dispuso su confirmación, para lo cual desestimó la alegación de que la declaratoria de prescripción de la acción penal se hacía extensiva a la acción civil orientada a reclamar los perjuicios derivados del accidente de tránsito citado -punto censurado por el actor en su demanda de tutela-, toda vez que afirmó «si la prescripción de la acción penal, no obedeció a la incuria o negligencia de quienes allí se constituyeron en parte civil, no resulta razonable hacerles cargar los efectos liberatorios de la prescripción de la acción penal, que se entiende solo abarcan enervan (sic) la potestad investigativa o punitiva del Estado, según el caso», a lo que adicionó que en el caso examinado el término de prescripción se interrumpió a partir de la constitución de parte civil en el juicio penal, y precisó respecto del argumento impugnativo de haber operado la figura de la cosa juzgada, que no podría acogerse tal aserto, por cuanto en el proceso punitivo no se definió la situación de la parte civil por virtud de la prescripción penal declarada.
Precisó más adelante esa Colegiatura, como argumento adicional para desvirtuar la prosperidad del medio exceptivo de la prescripción, que el proceso penal adelantado en contra del hoy accionante lo fue en su condición de sujeto activo de la conducta punible, en tanto que en el proceso civil se le demandó en su calidad de responsable de una conducta peligrosa y en este último supuesto el término extintivo para tales acciones no se había cumplido.
Acorde con tales razonamientos, al encontrar acreditado con el material probatorio recaudado que la muerte del señor César Augusto Pioquinto Rojas «devino como consecuencia de la magnitud de las lesiones que recibió en el accidente de tránsito del 5 de septiembre de 1997, de cuyas secuelas no logró reponerse», y tras advertir la responsabilidad del tutelante en la ocurrencia de tal suceso, por haber desacatado las normas de tránsito que le imponían el deber de detener completamente el vehículo que conducía para atravesar la Diagonal 105, por tener la prelación la motocicleta en la que se desplazaba el occiso, dispuso la confirmación del fallo condenatorio de primer grado, que fue desfavorable al petente.
De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Y es que, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del Tribunal, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria.
Y, en lo que toca con el alegado desconocimiento del precedente horizontal, se tiene que, de una parte, la copia de la sentencia que se presenta como referente de comparación para acreditar el trato diferencial, es parcial, pues si se revisa su contenido no existe coherencia entre la parte final de cada hoja y el inicio de la siguiente (fls.50 a 62); y en cualquier caso, debe señalarse que el apartamiento de una postura que inicialmente pudiera haber acogido la misma Sala sobre determinado asunto, no implica per se, desconocer el derecho a la igualdad o el propio precedente, pues atendiendo el principio de autonomía e independencia de que están investidos los jueces, pueden hacerlo sin que ello invalide tal determinación siempre que cuente con una debida motivación, una argumentación razonada, y no resulte producto del capricho y la arbitrariedad, y en el caso de autos, se repite, la decisión cuestionada presenta un adecuado sustento jurídico y probatorio, situación que le impide al juez constitucional interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9