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STL13548-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86273 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13548-2019 Radicación n.° 86273 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BLANCA NELLY LOAIZA SÁNCHEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela que el FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA interpuso contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO ambos de BELÉN DE LOS ANDAQUÍES, CAQUETÁ. I.

ANTECEDENTES El FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, «DERECHO DE DEFENSA Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO ambos de BELÉN DE LOS ANDAQUÍES, CAQUETÁ, y a las demás partes e intervinientes con ocasión de las sentencias dictadas en ambas instancias al interior de la acción de tutela promovida por Blanca Nelly Loaiza Sánchez contra el accionante -Fondo Pensional de la Universidad Nacional- Refiere el accionante -Fondo Pensional de la Universidad Nacional- que la señora Blanca Nelly Loaiza Sánchez, interpuso acción de tutela en su contra, la cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, por la que pretendía la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenara a la Universidad Nacional – Fondo de Pensiones, le reconociera la sustitución de la pensión de su compañero permanente –Augusto Gutiérrez-, desde el momento del fallecimiento y adicionalmente, se le reconociera los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la respectiva indexación de las sumas correspondientes a lo solicitado.

Relató que durante el trámite tutelar, la juez constitucional, el 9 de mayo de 2019, realizó una diligencia de verificación en el lugar de residencia de Loaiza Sánchez, con el fin de establecer las condiciones socio económicas de la actora, sin que se hubiera citado a la Universidad accionada para que participara en la referida diligencia, siendo esta práctica, a su juicio, violatoria del debido proceso.

Que el 21 de mayo de 2019, la Juez profirió sentencia concediendo la tutela de los derechos fundamentales de Blanca Nelly Loaiza y resolvió «(…) como consecuencia de lo anterior, ordenar al FONDO DE PENSIONES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, expida un nuevo acto administrativo en el cual reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y definitiva a BLANCA NELLY LOAIZA SÁNCHEZ en su calidad de compañera permanente de AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ; dicho reconocimiento se debe realizar desde el día siguiente al fallecimiento (31 de octubre del 2015) en forma retroactiva en sus respectivos interés moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a la tasa máxima permitida por la Ley», decisión que impugnó, la cual al ser resuelta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, el 8 de julio del presente año, la confirmó, argumentando que «Con fundamento en lo anterior, considera el despacho que la señora Blanca Nelly Loaiza Sánchez si tiene derecho a que sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, como compañera supérstite del señor Augusto Gutiérrez y en consecuencia se observa que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual será confirmada».

Contó que, en cumplimiento a la orden de tutela, el 12 de julio de 2019, expidió la Resolución N. º 0253, por la que reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora Blanca Nelly Loaiza, desde el 31 de octubre de 2015, por la suma de $5.594.356, de igual forma un pago retroactivo de $266.178.195. Adujo que el fallo de tutela «nace de un fraude» por los siguientes aspectos: A) La actora afirma en su escrito de tutela que su residencia está ubicada en Belén de los Andaquíes – Caquetá, no obstante durante el desarrollo de la actuación administrativa ante el fondo pensional, afirmó que su domicilio era en la ciudad de Armenia, Quindío, lo que fue corroborado el 16 de julio de 2019, con posterioridad al trámite de tutela de primera y segunda instancia, visible en el documento de afiliación de registro de novedades al SGSSS que radicó ante la EPS Sanitas Armenia, por lo que en consecuencia, la inspección judicial realizada por el Juzgado accionado constituye fraude a la ley, B) Al ser la residencia de la actora en ciudad distinta a la primeramente mencionada, no era competente el Juez de tutela de Belén de los Andaquíes, para conocer de la misma y, además, por ser el Fondo convocado, una entidad del orden nacional, le correspondía conocer al Juez del Circuito en primera instancia, C) El A quo constitucional en aquella oportunidad, no notificó a la Universidad Nacional de la fecha de la práctica de prueba de inspección judicial, para que pudiera ejercer la respectiva oposición, D) Las sentencias de tutela cuestionadas, omitieron valorar los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y procedibilidad de la acción, al existir otros medios de defensa judicial para que se dirimieran las pretensiones solicitadas por la accionante en ese momento, lo cual es el proceso ordinario laboral, además que la tutelante si contaba con los recursos económicos para sus subsistencia, dado que venía afiliada a la EPS Sanitas desde el mes de junio de 2016, como cotizante, por lo menos hasta un mes antes de impetrar la protección rogada.

Además, alegó que la señora Loaiza Sánchez, faltó a la verdad, como se pudo evidenciar con las declaraciones extraprocesales que a mutuo propio ofrecieron María Cristina Ortiz Rodríguez, en su condición de hija biológica del occiso, Mario Enrique Ortiz Rodríguez, Luz amparo Bernate Hernández y Silvia Mercado Buritica, de las cuales se pudo inferir que tanto los hechos narrados en la demanda tutelar como los argumentos que sustentan las providencias dictadas dentro de la acción en comento, dista de la realidad, por lo que en pro de la verdad y de no permitir la defraudación al patrimonio de la Universidad Nacional, los anteriores rindieron testimonio.

Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «se ordene dejar sin valor y efecto, las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2019-00029-00 de fechas 21 de mayo de 2019 y 8 de julio del 2019 y en su lugar, se niegue el amparo».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de julio de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, vinculó a la señora Blanca Nelly Loaiza Sánchez, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de agosto de 2019, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, dejó sin efectos, la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, de fecha 8 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Nelly Loaiza en contra del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia y, en su lugar, ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito en mención que emita nuevamente el fallo de segunda instancia teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, BLANCA NELLY LOAIZA SÁNCHEZ la impugnó, sustentando que «Según el desarrollo Jurisprudencial en las Sentencias T-218 DE 2012 y la SU-627 de 2015, se debe probar la Cosa Juzgada (sic) fraudulenta. 10. ¿Ahora yo me pregunto cuales el Fraude (sic) que encontró probado la Sala, que porque tenía EPS, que porque Viví (sic) en Armenia, que la Prueba fue mal recaudada? 11.

¿Acaso el mínimo vital se circunscribe únicamente al cuantitativo? Porque es deber recordar que el mínimo vital es cualitativo, Tal Como (sic) lo expreso la Corte Constitucional en Sentencia T- Nº 548/17». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero precisar, en punto a resolver la impugnación que ocupa la atención de esta Sala, sobre la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, en reciente pronunciamiento, radicado bajo el número CC SU-627/15; dicha Corporación puntualizó lo siguiente: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(Resalta la sala) En armonía con el referente jurisprudencial en cita, esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una «vía de hecho», admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al Juez constitucional en el trámite de la misma, que es la situación que aquí se avizora y que le permite a esta Corporación, entrar a verificar si existió o no, la vulneración a los derechos que alega el accionante.

En consecuencia, en este caso no se hará pronunciamiento alguno respecto de la decisión de fondo, adoptada en la acción de tutela que dio lugar al presente trámite, sino que se asumirá el conocimiento de la presunta irregularidad procesal en que se incurrió como juez constitucional, en el desarrollo de la tutela que interpusiera el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, contra el Juzgado Promiscuo Municipal y el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos de Belén de los Andaquíes, que en sentir del ahora tutelante, devino en la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la decisión que en sede de tutela, le ordenó un reconocimiento prestacional de manera definitiva a favor de la señora Blanca Nelly Loaiza Sánchez, accionante en aquella oportunidad.

Para resolver la presente impugnación, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales arbitrariedades de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

De ahí que, la autoridad judicial accionada, luego de hacer una descripción detallada del principio en cita, por el que se desarrolla el comportamiento calificado como fraudulento, apoyándose en jurisprudencia del máximo órgano constitucional, con respeto a la situación de fraude alegada, al transgredir de manera grave el patrimonio público, deliberó que, « La decisión adoptada en la acción de tutela que se reprocha resulta de una situación de fraude (Fraus onmia corrumpit) (…) Al descender al caso concreto, a partir del análisis del material probatorio que reposa en el expediente, esta sala encontró acreditados varios hechos que, analizados en su conjunto, permiten identificar graves irregularidades por parte de los Juzgados accionados, que conllevó a la adopción de una decisión fundada en fraude a la ley, tal como pasa a explicarse a continuación. (i) La acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Nelly Rodríguez en contra del Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional De Colombia, era manifiestamente improcedente.

Apreciación que se ajusta a la realidad, a partir de lo argumentado por los jueces que conocieron en primera y segunda instancia de la acción constitucional interpuesta por la señora Blanca Nelly, al analizar el requisito de subsidiariedad en las aquí cuestionadas, cuando señalaron que, «(…) si bien es cierto cuando el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, la acción de tutela resulta improcedente, es también cierto que la misma ley consagra eventos excepcionales, según los cuales la tutela se abre paso.

Tales como los casos donde se está frente a la existencia de un perjuicio irremediable, o cuando se trate de personas de la tercera edad, afectadas esta clase de derechos, o cuando ocurre la inaplicación del principio de favorabilidad laboral en la interpretación de la norma, o cuando hay desconocimiento de un régimen pensional especial en el cual estén cobijadas exfuncionarios o empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Publico (Decreto 546 de 1971t 717 de 1978), por ejemplo, que son beneficiarios de una transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual configura una verdadera vía de hecho que se traduce en violación al debido proceso administrativo (…) De tal suerte que, para este despacho la acción de tutela ejercida por la accionante en el caso estudiado no encuentra obstáculo para que se declare su procedencia, en caso de estar aquí demostrado que, realmente está siendo objeto de vulneración uno o más de sus derechos fundamentales planteados en la demanda».

(Negrillas por fuera del texto original) Lo anteriormente considerado por las autoridades judiciales accionadas, no resulta de recibo por el A quo constitucional, posición compartida por esta Sala en esta instancia, tal que como lo expusiera en la providencia que se pretende impugnar, que de las «pruebas» incorporadas al expediente cotejado, dan cuenta que: «(…) esta Sala observa que si bien en la decisión cuestionada se hizo una breve y abstracta mención al requisito de subsidiariedad, lo cierto es que el “análisis” desplegado por las autoridades judiciales, no fue un estudio analítico frente a las especiales circunstancias de la tutelante, que se menciona que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales, siendo complementados este argumento por el juez de segunda instancia cuando sostiene que adicional a que dicha acción no salvaguarda derechos fundamentales de la actora, esta se encuentra en estado de vulnerabilidad ya que dependía económicamente del señor AUGUSTO Gutiérrez» Argumentos contra los que demuestra, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes de la situación puesta de manifiesto que, «Ciertamente, al analizar las particularidades de la acción de tutela aludida, la Sala advierte que el amparo tutelar era manifiestamente improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, se denota en los argumentos esgrimidos tanto en primera como en segunda instancia, los cuales como ya se mencionó carecen de sentido lógico, ya que no se evidencia en el expediente prueba alguna que justifique que la actora haya dejado transcurrir más de tres años desde el fallecimiento del señor Augusto Gutiérrez para iniciar el reclamo administrativo tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de no estar demostrado que haya ejercido las acciones judiciales pertinentes, para el reconocimiento de dicha prestación económica» Así mismo, de acuerdo a la situación fáctica expuesta, indicó que « (…) no se demostrado en el expediente, la situación de vulnerabilidad de la actora, en que fundamenta el fallo de tutela en segunda instancia, cuando asegura que con la muerte del señor Augusto Gutiérrez la señora Banca Nelly Loaiza se encuentra en una situación de vulnerabilidad ya que la tutelante dependía económicamente y no contaba con otra fuente de ingresos alterna que permita solventar su necesidad (…).

(…) Por consiguiente, se constata que la señora Blanca Nelly Loaiza, al no acreditar situación especial de riesgo para la garantía de sus derechos fundamentales, tenía la capacidad para satisfacer por sí misma, sus necesidades básicas hasta tanto agotara los mecanismos judiciales ordinarios (…) (…) Por lo tanto, la accionante no acreditó una situación especial de vulnerabilidad como consecuencia de su condición socioeconómica o de pobreza y si (sic) se evidencia en la presente acción de tutela, que ésta contaba con otros recursos, pues desde junio de 2016 hasta enero del 2019 se encontraba afiliada a la EPSP SANITAS como cotizante, lo cual efectivamente demuestra que la condición económica le permitía cotizar a salud lo que desvirtúa a todas luces la dependencia económica y la condición de vulnerabilidad, adicionalmente.» En virtud de lo expuesto, concluyó que el Juzgado Único Promiscuo Municipal así como el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos de Belén de los Andaquíes, concedieron el amparo, otorgaron una prestación económica de carácter definitivo y ordenaron el pago de sumas de dinero por concepto de retroactivo, sin que se efectuara una adecuada verificación y un respectivo análisis del requisito de subsidiariedad, por lo que, de haber estudiado las causales para tal efecto, habría arribado a la resolución del asunto, declarando la improcedencia de la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, tal como lo decidiría la Sala, en esta oportunidad al conceder el amparo solicitado, adicionando que, « 4.3 Inexistencia e imposibilidad de acudir a otro mecanismo legal para resolver la situación. (…) Ahora bien, acreditada como está, la situación fraudulenta en el trámite de tutela controvertido, es necesario revertir la grave situación generada por las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales y para evitar que se continúe generando un grave detrimento del patrimonio público, por ello, esta Sala de Decisión revocará la providencia dictada por el Juzgado promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, de fecha 8 de julio de 2019, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, el 21 de mayo de 2019, mediante la cual concedió el amparo solicitado por la señora Blanca Nelly Loaiza Sánchez dentro de la acción de tutela bajo el radicado 2019-00026-00».

A más de lo anterior, de la revisión a la determinación censurada, puede señalarse que la misma se ciñó a lo que fue objeto de demostración y atendiendo en todo caso a los principios de la sana crítica y valoración conjunta de la prueba, que de ninguna manera se emitió con desapego a la legislación o con la intención malsana de afectar los derechos de la actora quien primigeniamente interpuso la acción constitucional que derivó la que actualmente se estudia en esta sede, no puede ser considerada como afrenta a las garantías superiores de la parte que impugna dentro de esta actuación, situación fáctica que aquí no se presenta.

Finalmente, dada la situación descrita, esta Sala compulsará copias de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir el Juez Promiscuo Municipal y el Juez Promiscuo Del Circuito Ambos de Belén de Los Andaquíes, Caquetá, y ante la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia, y, en el mismo sentido, ordenar que se investigue a la parte accionante de la tutela inicial, Blanca Nelly Loaiza Sánchez.

Bajo estas circunstancias, surge evidente la improcedencia del medio impugnativo presentado y por ende, habrá de confirmarse la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Compulsar copias de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir el Juez Promiscuo Municipal y el Juez Promiscuo Del Circuito Ambos de Belén de Los Andaquíes, Caquetá., y ante la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

TERCERO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16