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STL13547-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86279 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13547-2019 Radicación n.° 86279 Acta 34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que presenta MANUEL SALVADOR SALAMANCA MORALES contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.

I.

ANTECEDENTES MANUEL SALVADOR SALAMANCA MORALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Indicó el promotor que junto con la sociedad Lad Ingenieros S.A.S. presentaron proceso verbal contra Pablo José Barrera Rodríguez y BRP Ingenieros S.A.S. Agregó que con el escrito de demanda, solicitó el dictamen pericial sobre el avaluó del inmueble en litigio, así como la renta que debe producir, pues no pudo aportarlo por cuanto el predio se encuentra ocupado por los convocados, quienes no le permiten acceder al mismo.

Relata que el trámite se adelantó en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 31 de julio de 2018 le concedió 10 días para aportar dicha prueba; sin embargo, que ante la imposibilidad de allegarla, solicitó la ampliación del término, lo que en providencia de 30 de agosto siguiente le fue concedido por 20 días más. Informó que el perito que contrató para la experticia «no lo remitió dentro de ese término», razón por la cual en proveído de 22 de octubre de esa anualidad el juzgado de conocimiento lo rechazó por extemporáneo e impuso una sanción. Adujo que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, Colegiado que en auto de 1º. de marzo de 2019 confirmó la determinación de primer grado.

Cuestionó que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho, pues le otorgaron una consecuencia jurídica no prevista en el estatuto procesal. Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se proteja su derecho fundamental; en consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida el 1.º de marzo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1.º de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá solicita negar la protección invocada, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 12 de agosto de 2019, denegó el amparo solicitado al considerar que si la pericia no fue adosada en la oportunidad fijada por el juzgado del asunto, no resultaba dable su inclusión como elemento demostrativo, dado que ello acarrearía el desconocimiento del principio de preclusión. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual asegura que la pericia debió ser decretada en la audiencia inicial conforme el artículo 372 del Código General del Proceso, y reitera lo afirmado en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Conforme a lo anterior, al analizar el objeto de impugnación se tiene que no le asiste razón a la parte actora al solicitar que se deje sin efecto la providencia dictada el 1.º de marzo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el ad quem luego de hacer un estudio de la normativa aplicable y la realidad procesal, concluyó que dentro del término, la parte actora no presentó el dictamen pericial para soportar sus pretensiones, pues conforme el Código General del Proceso son las partes las que por regla general, deben asegurar y aportar los medios de probatorios que consideren necesarios para acreditar su dicho.

Por ello, resaltó que el artículo 227 ibidem establece que « la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas». Luego, advirtió que el juez podrá apreciar una experticia cuando estas se aporten con la demanda, contestación o la réplica a las excepciones o, de haberse enunciado en una de tales oportunidades su presentación posterior, la norma en cita advierte que aquellas se incorporarán « dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días».

En tal sentido, el colegiado accionado expuso que en el escrito de demanda, el promotor manifestó que «aportaría un dictamen», razón por la cual en autos de 31 de julio y 30 de agosto de 2018 el juez de conocimiento concedió 10 días, adicionados en 20 más, para allegar tal experticia; por tanto el accionante tenía hasta el 28 de septiembre de esa calenda para aportarlo; sin embargo, no lo hizo y dejó precluir el término procesal otorgado para tal fin, circunstancia que conllevó a que en providencia de 22 de octubre de 2018 el a quo lo rechazara por extemporáneo.

De ahí, el Tribunal advirtió que no eran de recibo los argumentos del proponente, relativos a que podía allegar la pericia hasta 10 días antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento, toda vez que el numeral 10.° del artículo 372 del Código General del Proceso prevé una hipótesis diferente, esto es, para el dictamen ordenado oficiosamente por el juez « en la audiencia inicial y que no haya sido aportado con la demanda, la contestación o en la oportunidad que hubiere concedido, según lo dispuesto en el artículo 227 de esa codificación».

Por lo anterior, destacó lo siguiente: (…) el auto apelado no puede fustigarse so pretexto de que la ley no prevé el rechazo de la prueba por extemporaneidad, pues tal suerte de postura interpretativa daría lugar a sostener que los medios probatorios pueden aportarse en cualquier momento y no en las oportunidades previstas por el legislador.

Pero es el artículo 173 del CGP el que despeja toda duda, al establecer que, para ser apreciadas por el juez, “las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este código” (se subraya). De allí que el auto que niegue una prueba, dada su importancia, sea apelable (…).

De lo anterior, se concluye que la Sala convocada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales pudo determinar que el entonces demandante faltó a la carga de aportar en término la prueba pericial, en la medida que si bien anunció que no podía allegarlo con el escrito de demanda, lo cierto es que su deber era incorporarlo dentro del término concedido por el juez de conocimiento conforme lo regula el artículo 227 del Código General del Proceso.

Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión fustigada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el juez de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio.

No es posible, entonces refutar providencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 9