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STL13547-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 75143 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13547-2017 Radicación n.° 75143 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentó MEDALINA AGÁMEZ CARDONA, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 25 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado José Luis Quiroz Alemán. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. I.

ANTECEDENTES Medalina Agámez Cardona instauró acción de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, porque consideró que los mismos le habían sido vulnerados por las autoridades judicial accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 13001410500120150019300, en el que obró como demandante.

Adujo, en apoyo de su petición, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución 0092 del 10 de marzo de 1999; que, posteriormente, mediante Resolución 4309 del 28 de marzo de 2006, la misma entidad le concedió pensión de vejez; que, en el mes de junio de 2014, al revisar su certificado de pago, se percató de que Colpensiones, sucesora del ISS en la administración del régimen de prima media con prestación definida, le había cancelado la «mesada correspondiente a ese mes», pero no la «mesada adicional»; que, ante dicha omisión, en su criterio arbitraria, presentó reclamación ante la entidad de seguridad social, la cual le contestó que el pago de la mesada adicional no podía efectuarse, en atención a que a ella no le asistía derecho a percibir dicho rubro.

Manifestó que, ante la negativa de la entidad a reconocerle sus derechos pensionales, presentó una demanda ordinaria laboral en su contra, dirigida al mismo propósito; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Cartagena; que dicho despacho judicial profirió sentencia de fecha 8 de septiembre de 2016, en la que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada íntegramente por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2017.

Señaló que las autoridades judiciales que resolvieron su proceso, al adoptar las sentencias identificadas, incurrieron en «interpretación errónea y desaplicación de la ley», lesiva de sus prerrogativas de raigambre superior, debido a que pasaron por alto que el derecho que le asistía a percibir la mesada pensional adicional, era un derecho adquirido, inmodificable desde todo punto de vista.

Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus garantías y, en consecuencia, se revocaran las decisiones materia de cuestionamiento. Solicitó que, en su lugar, se restableciera su derecho adquirido a percibir la mesada adicional del mes de junio y se ordenara a Colpensiones que consignara inmediatamente las sumas que por dicho concepto se habían causado a su favor, desde junio de 2014.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto del 13 de julio de 2017 y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Así mismo, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en su condición de demandada dentro del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional (folios 17 y 18).

En el término concedido para los efectos señalados, la Juez Octava Laboral del Circuito de Cartagena contestó la tutela en los términos legibles a folio 26 y se opuso a su prosperidad. Para tal efecto, adujo que el proceso ordinario laboral seguido por la tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones, le había sido asignado para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales.

En igual medida, señaló que, en la resolución de dicho grado jurisdiccional, el despacho había observado la legislación procesal vigente, así como los «criterios y lineamientos jurisprudenciales», de tal manera que no había vulnerado derecho alguno de carácter fundamental a la accionante. A su turno, la Juez Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales intervino mediante escrito visible a folios 29 y 30 del expediente, en el que indicó que el despacho a su cargo había proferido sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral promovió por Medalina Agámez Cardona contra Colpensiones, con apoyo en las probanzas obrantes en el expediente y en el Acto Legislativo 01 de 2005, sin vulnerar los derechos fundamentales de la actora.

Surtido el trámite descrito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió fallo de fecha 25 de julio de 2017, en el que negó el amparo deprecado, porque consideró que la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 23 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó la sentencia expedida por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, el 8 de septiembre de 2016, se ajustaba a los postulados del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en tal medida, no podía considerarse lesiva de las garantías superiores de la accionante.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo mencionado y pidió su revocatoria, mediante escrito legible a folios 95 a 97. En dicha oportunidad, manifestó que, en oposición a lo sostenido por el a quo, las autoridades judiciales accionadas sí habían transgredido sus derechos fundamentales, debido a que «al entrar a interpretar un norma tan vulneradora de derechos, como lo [era] el acto legislativo 01 de 2005», habían olvidado, evidentemente, «sopesar el valor que [tenían] unos derechos pensionales adquiridos con anterioridad, frente a la caprichosa actuación de una entidad como Colpensiones».

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas contiene defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Definido lo anterior, se observa que, en el presente asunto, la accionante señala que las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 8 de septiembre de 2016 y el 23 de marzo de 2017, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral número 13001410500120150019300, fueron abiertamente irregulares y vulneraron sus garantías de raigambre constitucional.

Por consiguiente, se procede a revisar el contenido del segundo de los proveídos mencionados, que confirmó el primero y zanjó definitivamente el mencionado litigio, con el fin de determinar si, a la luz de los derroteros precedentes, es viable el amparo solicitado. Se observa, entonces, que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al asignársele el proceso seguido por Medalina Agámez Cardona contra Colpensiones, para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida por el a quo, realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual señaló que el problema jurídico que debía dilucidar, estribaba en determinar si a la demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, a partir de la fecha en que había adquirido el estatus de pensionada por vejez.

Seguidamente, la autoridad judicial accionada estudió los elementos de convicción que obraban en el expediente y, a partir de dicho ejercicio, encontró probado que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 004309 del 28 de abril de 2006, había reconocido la pensión de vejez a la demandante, con fundamento en los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 9 de octubre de 2005, en cuantía inicial equivalente a $1.789.117.

A continuación, señaló el juez cognoscente del asunto que, dada la fecha de reconocimiento de la prestación vitalicia reseñada, la misma se encontraba supeditada a lo dispuesto en el inciso 8° del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, disposición que expresamente establecía que las personas cuya pensión se causara a partir de la entrada en vigencia del citado acto, tenían derecho únicamente a trece mesadas pensionales al año, con excepción de aquellas cuya mesada pensional fuese inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Precisado lo anterior, el ad quem confrontó los hechos probados con el contenido de la norma constitucional descrita y concluyó que la demandante tenía derecho, exclusivamente, a trece mesadas pensionales anuales, en atención a que la prestación vitalicia de vejez le había sido reconocida en cuantía equivalente a $1.789.117, significativamente superior a tres salarios mínimos vigentes para el 9 de octubre de 2005, fecha de reconocimiento pensional.

Finalmente, con apoyo en las reflexiones antedichas, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena confirmó íntegramente la decisión absolutoria que, con fundamento en idénticos argumentos, había proferido el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, el 8 de septiembre de 2016. Pues bien, concluido el análisis de la decisión antedicha, la Sala observa que, contrario a lo que consideró el juez constitucional de primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena sí incurrió en el yerro que le fue endilgado por la accionante, al negarle a esta el pago de la mesada catorce, por considerar que el reconocimiento de su pensión de vejez había sido posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

En efecto, se equivocó el ad quem, al adoptar tal determinación, porque pasó por alto que, si bien el Instituto de Seguros Sociales, como administrador del régimen de prima media con prestación definida, había reconocido pensión de vejez a Medalina Agámez Cardona, con posterioridad a la entrada en vigor del acto legislativo señalado, en razón de trece mesadas anuales, para la data en que ello ocurrió el mismo instituto, en calidad de empleador, ya le venía pagando a la actora catorce mesadas al año, a título de pensión de jubilación y, en tal sentido, existía un derecho adquirido en cabeza de la demandante, a que su empleador le continuara pagando la mesada adicional de junio, también denominada mesada catorce, dado que esta última hacía parte del mayor valor a cargo del ISS empleador, surgido en virtud de la compartibilidad existente entre las dos prestaciones.

El yerro anterior condujo, sin duda, a que el juzgado accionado desconociera el inciso 4 del artículo 1 del del Acto Legislativo 01 de 2005, que establece que «En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos» y, por dicha vía, olvidara lo sostenido, entre otras, en sentencia SL8296-2017, en la que esta corporación, como máximo órgano encargado por la Constitución Política y la ley de unificar la jurisprudencia en materia laboral, señaló: Esta Corporación en anteriores oportunidades, en procesos seguidos contra la misma demandada, se ha referido al tema de la llamada mesada catorce, ligada a pensiones convencionales causadas con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para precisar que es un derecho adquirido.

En sentencia CSJ SL17444-2014, en lo pertinente se adoctrinó: Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”. Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.

Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.

Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.

Esta postura de la Sala ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como: CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015, entre otros (énfasis original). Desde esta perspectiva, queda en evidencia que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital de los que es titular la aquí accionante, circunstancia que abre paso a la intervención del juez constitucional y a la adopción de medidas urgentes de su parte, destinadas a contrarrestar la vulneración advertida.

Por ello, esta Sala concederá el amparo deprecado, dejará sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por el juzgado previamente mencionado, el 23 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral número 13001410500120150019300 y, en su lugar, le ordenara que, en un término no superior cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, resuelva nuevamente el asunto sometido a su escrutinio, con sujeción a los planteamientos aquí decantados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo constitucional impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital de Medalina Agámez Cardona.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral número 13001410500120150019300, promovido por la aquí accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, resuelva nuevamente el caso sometido a su criterio, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14