Radicación n.° 57308 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13546-2019 Radicación n.° 57308 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LUZ MARINA MARÍN GALLEGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES LUZ MARINA MARÍN GALLEGO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere la promotora que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Jorge Elías Ortiz Pachón, hecho que acaeció el 20 de julio de 2011.
Agrega que el causante cotizó al ISS desde enero de 1977 a febrero de 2002 y « en julio de 2011 » una densidad de 1.056 semanas. Expone la actora que el ente de seguridad social, le negó el derecho pretendido, tras considerar que aquel no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso. Aduce que instauró demanda ordinaria laboral contra la citada administradora con la finalidad de obtener el reconocimiento de dicha prestación; trámite que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que en sentencia de 7 de junio de 2019 negó las pretensiones invocadas.
Narra que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 17 de julio de 2019, confirmó la determinación de primer grado. Cuestiona la proponente que el ad quem no tuvo en cuenta que si bien el afiliado no cumplió con las semanas en las condiciones exigidas por la Ley 797 de 2003, lo cierto es que acreditó más de 300 semanas durante la vigencia del Decreto 758 de 1990.
Arguye que el fallecido configuró una expectativa legítima, de manera que si la contingencia se hubiere presentado para la época que regía dicha normativa, habría alcanzado el derecho a la pensión. Agrega que en ausencia de un régimen de transición aplicable en esta materia, los asuntos semejantes a este deben resolverse bajo la luz del principio de la condición más beneficiosa.
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la cual acceda a la pensión de sobrevivientes pretendida por la actora.
Mediante auto proferido el 16 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, Colpensiones solicita se declare improcedente el amparo invocado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por cuanto, aduce, se desconoció el principio de la condición más beneficiosa para reconocer la pensión de sobrevivientes en aplicación del Decreto 758 de 1990.
Pues bien, según lo prevé expresamente el ya citado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, advierte la Sala que en el presente caso el mecanismo resulta improcedente, ya que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar.
Se aprecia entonces, que la interesada decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; de modo que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en forma alguna pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser atribuidos a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del petente, la vía constitucional deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por tanto, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que quien pudo controvertir en las instancias del proceso ordinario la decisión que le fue perjudicial, dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su disposición, lo cual, hace presumir que estuvo conforme con aquella.
Recuérdese que quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que la autoridad competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 2