Radicación n.° 48114 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13545-2017 Radicación n.° 48114 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró JOSÉ ALBERTO ROJAS RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad y dignidad humana, en su criterio, «desconocidos abruptamente» por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 11001310500820160056100, en el que obró como ejecutante.
Adujo, para respaldar su petición de amparo, que promovió demanda ordinaria laboral contra Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, dirigida a que se condenara a la citada entidad a reconocerle y pagarle la indexación de su primera mesada pensional, el reajuste de dicha mesada y de las subsiguientes, los intereses moratorios y los «perjuicios morales y materiales»; que la demanda referida fue asignada por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2009, condenó a la demandada a reajustarle la primera mesada pensional, en cuantía equivalente a $1.921.968, así como a pagarle las diferencias pensionales causadas a su favor, a partir del 2 de noviembre de 2004; que, además, el juzgado absolvió a la convocada a juicio de las demás pretensiones de la demanda.
Refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia y, en tal virtud, dispuso que su primera mesada pensional correspondía a la suma de $1.515.234,38; que, así mismo, el ad quem ordenó que, de las diferencias causadas con ocasión de dicho reajuste, se descontara la suma de $601.647, equivalente al valor de «la indexación de las mesadas dejadas de pagar desde noviembre de 2004 hasta diciembre de 2006»; que esta Corte resolvió el recurso extraordinario de casación que se instauró contra el proveído del tribunal y decidió no casarlo; que en las sentencias que se profirieron en el proceso no se autorizó «descuento alguno por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud».
Indicó que, a partir del cierre definitivo de Álcalis de Colombia Ltda., el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumió la posición litigiosa de dicha entidad, en los procesos que se encontraban en curso; que dicha cartera, mediante Resolución 106 del 6 de abril de 2015, le reconoció por concepto de reajuste pensional la suma de $202.057.425; que, no obstante, sin contar con autorización para el efecto, le descontó la suma de $18.655.500, por concepto de aportes retroactivos al sistema de seguridad social en salud.
Manifestó que, inconforme con la decisión del ministerio, promovió una demanda ejecutiva laboral, en la que solicitó que se librara mandamiento ejecutivo contra dicha entidad, por la obligación de reintegrarle el valor de los aportes referidos; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que se asignó la demanda mencionada, negó la orden de pago pedida bajo el argumento de que «no se cumplía con el requisito de exigibilidad de la obligación», debido a que la ejecutada había acreditado el cumplimiento de las providencias invocadas como título ejecutivo y, además, había sustentado ampliamente los descuentos realizados sobre el retroactivo pensional, en razones de carácter legal; que instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la decisión del a quo; que el juzgado de primera instancia, al resolver el primer recurso, confirmó su decisión y el Tribunal, al desatar el de apelación, mediante auto de fecha 2 de junio de 2017, también lo hizo; que, para arribar a esta última decisión, el ad quem consideró que, si bien en las sentencias judiciales invocadas como base de recaudo, no se habían autorizado los descuentos efectuados, la entidad pagadora de la pensión tenía la obligación legal de realizarlos.
Indicó que tanto el juzgado como el tribunal se equivocaron al negarle la orden ejecutiva, so pretexto de que los descuentos realizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por concepto de aportes en salud, eran legales, pues pasaron por alto, al adoptar tal decisión, que la «naturaleza del derecho a la salud es la inmediatez y no la retroactividad por cuanto los tratamientos preventivos y curativos jamás pueden ser retroactivos», tal y como lo había expuesto la Procuraduría General de la Nación en la circular 0068 de 2005, al paso que olvidaron que no existía autorización de descuento en las providencias esgrimidas como título ejecutivo (énfasis original).
Manifestó que, con el proceder anterior, las autoridades accionadas le « expropiaron» sus derechos patrimoniales y, por dicha vía, lesionaron sus garantías superiores y la aplicación del principio indubio pro operario. Pidió que se protegieran los mismos, que se dejaran «sin validez» las providencias de fechas 24 de enero y 2 de junio de 2017 y se ordenara al Tribunal que librara mandamiento de pago a su favor por las sumas pedidas.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 23 de agosto de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado concedido, contestaron la tutela la Juez Octava Laboral del Circuito de Bogotá (folio 15), el representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (folios 16 a 19), la representante legal de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., FIDUCÓLDEX (folios 28 a 31) y el Tribunal Superior de Bogotá (folio 54).
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia es un instrumento concebido para que las personas acudan a los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública.
El mecanismo preferente y sumario, antes señalado, procede cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de los citados derechos debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la vulneración o amenaza del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Resulta relevante, en el presente asunto, lo señalado en apartes precedentes, en consideración a que el reproche del tutelante, que hoy concentra la atención de la Sala, se dirige justamente a cuestionar dos providencias judiciales: las proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 24 de enero de 2017 y el 2 de junio del mismo año, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral número 11001310500820160056100, en el que el actor obró como ejecutante.
Por consiguiente, esta Sala estudiará el segundo de los proveídos mencionados, en la medida en que fue confirmatorio del primero, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, negar la orden de pago a favor del ejecutante y a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. De esta manera, encuentra la Sala que, a través de la decisión cuestionada, el Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales del asunto sometido a su criterio, cumplido el cual señaló que el problema jurídico que debía resolver, de acuerdo con el recurso de apelación que le había otorgado la competencia, radicaba en determinar si había acertado el a quo al negar el mandamiento ejecutivo pedido por el ejecutante o si, por el contrario, la petición del actor en tal sentido resultaba procedente.
Seguidamente, la corporación accionada señaló que el marco jurídico idóneo para resolver la discusión existente entre las partes, estaba delimitado, fundamentalmente, por los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, que expresamente establecían que las obligaciones que podían demandarse ejecutivamente eran aquellas que fuesen claras, expresas y exigibles, que constaran en un acto o documento proveniente del deudor o de su causante o en una decisión judicial o arbitral en firme.
A continuación, el ad quem indicó que resultaban relevantes para desatar la controversia, en igual medida, los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 1250 de 2008, disposiciones que, analizadas armónicamente, establecían la obligación existente a cargo de los pensionados, de pagar mensualmente una cotización al régimen contributivo de salud, equivalente al 12% de la respectiva mesada pensional.
Finalmente, citó apartes de la sentencia CSJ SL14385, que consideró aplicable al caso puesto bajo su criterio, e indicó que, de conformidad con dicho proveído «las entidades pagadoras de pensiones se econ[traban] en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual es[tuviera] afiliado el pensionado en salud».
Fijados las anteriores premisas normativas, el juez colegiado revisó las sentencias judiciales presentadas como título base de la ejecución y concluyó que en dichas providencias no se había hecho mención al pago de los aportes retroactivos al sistema de seguridad social en salud, en atención a que se había decidido, exclusivamente, la obligación a cargo de la ejecutada de reajustar al demandante la primera mesada pensional y de pagarle las diferencias pensionales causadas con ocasión de dicha reliquidación. Realizada dicha precisión, el Tribunal señaló que, pese a lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al proferir la Resolución 1062 de 2015, mediante la cual había dado cumplimiento a los fallos enunciados, no había obrado equivocadamente al descontar del retroactivo pensional adeudado al actor, el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud, debido a que dichos descuentos resultaban obligatorios, por disposición de la legislación vigente.
Con apoyo en dichas reflexiones, el ad quem consideró que había acertado el juez de primer grado, al negarse a ordenar a la entidad ejecutada que reintegrara al ejecutante los aportes que le habían sido descontados, como quiera que, primero, la exigibilidad de dicha obligación no emanaba del título ejecutivo invocado y, segundo, la entidad llamada a juicio había obrado en cumplimiento de un deber legal.
De esta manera, al analizarse la decisión que motivó la interposición de la tutela, la Sala considera que de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales invocada, debido a que el Tribunal Superior de Bogotá, lejos de sustentarla en argumentos caprichosos, arbitrarios o carentes de fundamento, la soportó en razonamientos coherentes, íntegramente compatibles con las formas propias del juicio ejecutivo laboral, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.
Bajo este contexto, es evidente que no puede esta Corte, como juez constitucional, quebrantar el proveído cuestionado, so pretexto de tener un mejor criterio que aquel que lo sustentó, pues dicha injerencia en los asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural le está vedada, salvo que se acrediten errores jurídicos evidentes que, como se dijo, no acontecieron en el caso bajo examen.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11