CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73091 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13542-2017 Radicación 73091 Acta n° 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la empresa H.A. BICICLETAS S.A. contra el fallo proferido el 10 de julio del 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y la JEFATURA DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE ARMENIA.
I.
ANTECEDENTES La empresa H.A. BICICLETAS S.A. acudió a la vía constitucional, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el cual considera vulnerado por las autoridades convocadas. Expuso la promotora que mediante facturas no. 00790738, 00804179 y 00904496 de 28 de julio, 11 de septiembre del 2015 y 1 de septiembre del 2016, respectivamente, vendió 30 bicicletas, partes y accesorios por valor de $56’297.036, a Olma Consuelo Preciado Aguirre en calidad de propietaria del almacén denominado Bicicletas y Repuestos La Feria, Relató que el 21 de diciembre del 2016 los inspectores de la DIAN visitaron el establecimiento comercial en comento y solicitaron las declaraciones de importación de las bicicletas referidas, motivo por el cual Olma Consuelo Preciado Aguirre le solicitó al tutelista dicha documental, quien procedió a remitir inmediatamente, junto con las facturas correspondientes.
Agregó la promotora que los funcionarios levantaron acta n° 1681 de aprehensión y decomiso directo, en la que se omitió relacionarla como «Interesa [da], Titular o Responsable de la mercancía», situación que le impidió « adelantar defensa técnica alguna y dejan en cabeza del consumidor la responsabilidad aduanera por el decomiso a lo cual no estaba en la obligación de resistir».
Sostuvo la petente que no fue vinculada a la investigación aduanera, motivo por el cual presentó a nombre de la mentada compradora recurso de reconsideración contra el acta de aprehensión referida, donde pidió su vinculación y dejó constancia que la «mercancía decomisada tiene un valor superior a cinco SMLMV, para que se garantizase el derecho a formular objeciones»; no obstante, el recurso fue inadmitido el 26 de enero de 2017, por la Dirección Jurídica de la DIAN de Armenia, luego de estimarlo extemporáneo.
Manifestó que la referida consumidora recurrió en reposición dicha decisión, pero, mediante oficio no. 101201403-048 de 23 de febrero de 2017, la entidad cuestionada le informó que debe solicitar la revocatoria directa de la acto administrativo censurado, situación que « le imposibilita agotar la vía gubernativa y como consecuencia de ello [le] cierra la posibilidad de formular una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la DIAN».
Sostuvo que pese a que la DIAN conoce que el ente importador es el responsable de las obligaciones aduaneras, se resiste a vincularla a la investigación, con el objeto de impedir una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra. Asimismo, mencionó que aun cuando en la resolución n° 000233 del 30 de marzo de los cursantes la autoridad censurada ordenó su integración al trámite administrativo, ello carece de efectividad, pues se abstuvo de revocar el acta de aprehensión n° 1681 de 21 de diciembre de 2016.
Cuestionó que la actuación desplegada por la autoridad convocada ha vulnerado su derecho de defensa, puesto que no dispuso su vinculación al trámite referido de manera oportuna, lo cual le impidió interponer recursos contra las decisiones que le perjudican. Igualmente, señaló que se afectan los derechos de « la señora Olma Consuelo Preciado Aguirre pues le niegan resolver de fondo un recurso de reconsideración y le comunican que debe interponer un recurso extraordinario de revocatoria directa».
Con fundamento en lo anterior, solicitó la tutela de su derecho fundamental y, para su efectividad, pidió que se le ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – División de Fiscalización Aduanera de Armenia vincularla a la investigación, « de tal manera que le sea garantizado su derecho fundamental a un debido proceso y para ello darle vía libre al actor para ejercer todos los medios de defensa permitidos (…), ya sea formulando objeciones al acta de aprehensión y decomiso directo de la mercancía o interponiendo el recurso de reconsideración contra el acta de aprehensión».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de este asunto y dispuso correrle traslado a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. Mediante sentencia de 27 del mismo mes y año, el mentado Tribunal denegó el amparo reclamado, decisión que fue impugnada por la parte actora ante esta Corporación, pero a través de proveído de 7 de junio de los corrientes se declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto se omitió vincular al trámite constitucional a Olma Consuelo Preciado Aguirre, propietaria del almacén denominado Bicicletas y Repuestos La Feria, razón por la cual, a través de auto de calenda 29 siguiente, el a quo admitió la acción y dispuso notificarla, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, Olma Consuelo Preciado Aguirre señaló que se siente «lesionada», pues solo a ella la hicieron responsable de la mercancía, cuando la entidad convocada tiene conocimiento que H.A. BICICLETAS fue quien importó las mismas, conforme se observa en las facturas de venta.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de julio de 2017, denegó el amparo deprecado, al considerar que la autoridad censurada ha atendido de manera «precisa, oportuna y concreta» las solicitudes que le han sido formuladas por la parte actora. Por otra parte, señaló que no es cierto el argumento expuesto por el petente, referente a la imposibilidad de agotar la vía gubernativa frente a la Resolución no. 000233 de 30 de marzo de 2017, habida cuenta que si bien no procede ningún recurso contra esta, lo cierto es que se tiene por agotada la vía gubernativa, ya que el mismo ha adquirido firmeza.
Adicionalmente, sostuvo que no se han vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto que el asunto debatido aún se encuentra en trámite para tomar una decisión de fondo frente a la confiscación de la mercancía, caso en el cual, si persiste su inconformidad, deberá acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la competente para dirimir este tipo de controversias.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en su escrito inaugural e insiste en que se la actuación desplegada por la parte accionada vulnera sus derechos superiores, dado que al negarse a vincularla en el trámite, le impidió objetar el acta de aprehensión, así como agotar la vía gubernativa.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la Resolución no. 000233 de 30 de marzo de 2017, a través de la cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia la vinculó al proceso de decomiso de mercancía no. DD 2016 2017 00011 y, se abstuvo de revocar el Acta de no. 1681 de 21 de diciembre de 2016, por medio de la cual fueron retenidos los artículos que le vendió a Olma Consuelo Preciado Aguirre, propietaria del almacén denominado Bicicletas y Repuestos La Feria.
Pues bien, importa precisar que las razones que expone por esta vía la tutelante no son de recibo para esta Colegiatura, porque a la acción constitucional no puede acudirse en franco desconocimiento de su carácter residual, pues el mismo no se ejerce como un medio supletorio para evadir los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la ley dispensa.
Ello es así, en este asunto, por cuanto la convocante cuenta con la vía contenciosa administrativa para controvertir la Resolución no. 233 de 30 de marzo de 2017, actuación que se encuentra revestida de legalidad, si se tiene en cuenta que en su contra no proceden los recursos de la vía gubernativa. En efecto, la inconformidad que a través de este mecanismo expone la parte de la recurrente, se itera, debe ser planteada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual cuenta con las herramientas defensivas idóneas, eficaces y efectivas para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.
De modo que, como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la parte interesada servirse a gusto para evadir los medios que el ordenamiento jurídico le otorga. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10