República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13541-2015 Radicación n.° 41240 Acta 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SAMUEL ALMEYDA SERRANO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, DISCOVERY ENERGY SERVICE DE COLOMBIA S.A., y los JUZGADOS SETENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, trámite al cual se ordenó vincular a la EPS Saludcoop, y a la ARL Colmena. 1.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, SALUD, VIDA y los demás consagrados en los artículos 11, 13, 14, 20, 21, 23, 24,29, 31, y 86, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Relató que el 10 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, emitió fallo en el que resolvió declarar que entre el actor y la empresa Discovery Energy Service de Colombia S.A., existieron diversos contratos; que la relación laboral finalizó por «justa causa» y, a su vez, declaró probadas todas las excepciones propuestas, circunstancia que originó que se absolviera a la entidad accionada, de las pretensiones consignadas en el escrito inaugural.
Aseguró que no interpuso recurso de apelación, sin embargo, que a través de apoderada judicial, presentó escrito en el que indicó que el despacho había desconocido la prueba aportada por la EPS Saludcoop, documento que certifica que la entidad demandada si conocía el «real estado» de salud del actor, y que dicha empresa «decidió de manera unilateral proceder a tejer -su- salida de la empresa, previo traslado del sitio de trabajo con orden de tipo verbal, a fin de justificar la terminación del contrato laboral, desconociendo de su parte que con la orden de traslado dada a mi persona, y renovo (sic) automáticamente dicho contrato laboral (…)».
Informó que la empresa Discovery Energy Service de Colombia S.A., presentó ante el estrado, copia del último contrato firmado el 3 de marzo de 2011 en el cargo de «cuñero»; que fue en el mes de mayo que se enfermó, y por ello, la incapacidad médica se extendió hasta el 12 de julio de 2011, data en la que la entidad demandada dio por terminada la relación laboral.
Agregó que por lo anterior no era posible justificar la terminación del contrato, bajo el argumento que para el 19 de marzo de 2011, el actor ya no se «encontraba en el pozo» petrolero de Guaracharaca ubicado en Yopal Casanare contratado, sin tener en cuenta que para esa fecha estaba asignado al pozo de Petronorte filial de la citada empresa.
Por último, indicó que padece diversas patologías entre ellas «tinitus, perdida de equilibrio, problemas cardiorrespiratorios, problemas de carácter coronario, vascular periférico» y, por ende, era una persona en estado de indefensión por su salud. Señaló que como agotó todas las instancias en el proceso ordinario laboral acude a la tutela.
En atención a lo indicado, solicitó que se amparen los derechos deprecados y, en consecuencia, se declare que existió una vía de hecho de las autoridades judiciales accionadas, y que se ordene el reintegro a la empresa Discovery Energy Service de Colombia S.A. Además, que se reconozca su estado de salud por parte de la EPS, así como la indemnización a cargo de la ARL Colmena, y se confiera el «derecho pensional, por –su- estado de salud» que se encuentra deteriorado.
Adicionalmente, pretende el pago indemnizatorio de $700.000.000,oo, por los perjuicios económicos y laborales por razón de la afectación de su salud. Mediante auto proferido el 15 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y a través de auto de fecha 21 de septiembre de 2015, ordenó vincular a la EPS Saludcoop, y a la ARL Colmena, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien.
Dentro del término del traslado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, allegó copia de la providencia que dictó en el proceso ordinario laboral cuestionado en el grado jurisdiccional de consulta. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, los derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, porque las providencias censuradas, esto es los fallos de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el tutelante le adelantó a la empresa Discovery Energy Service Colombia S.A., a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico, probatorio o fáctico.
Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica, probatoria y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferir, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Como se observa al revisar el plenario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Sala Única, en decisión calendada 27 de noviembre de 2014, resolvió en el grado jurisdiccional de consulta, confirmar la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal.
Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: En primer lugar, estableció que la actividad que desempeño el demandante para la empresa demandada Discovery Energy Services Colombia S.A., en el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2010 y el 12 de julio de 2011, fue en la modalidad «de obra o labor contratada», y que el mismo finalizó por justa causa.
Por otro lado, el Tribunal censurado indicó que, en el expediente aparece como prueba documental aportada por la demandada, no tachada ni controvertida por el actor, «el acta de finalización de operaciones relativa al trabajo de complemento del Pozo Guacharaca 1, que era la obra o labor contratada prevista como termino de duración en el contrato celebrado el 3 de marzo de 2011, cuya fecha es del 19 de marzo de 2011, suscrita por el delegado de Ramshorn International limited y el de la sociedad aquí demandada».
Por ello, al haberse terminado la obra o labor para la cual había sido contratado, la relación laboral debía terminar, a menos que por voluntad de las partes se pactara otra vinculación, para atender alguna otra actividad en la misma empresa o en una diferente. Del mismo modo, expresó que «el artículo 45 del CST establece que el contrato de trabajo puede celebrarse por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; modalidad que es frecuentemente utilizada por empresas dedicadas a contratar con terceros para cumplir unas determinadas actividades, labores o tareas, de manera que la vinculación del personal necesario únicamente para cumplir o ejecutar el objeto de esos contratos se sujeta a la labor concreta o a la proporción del avane (sic) de obra estipulado, siendo un elemento de juicio determinante que en aplicación del principio de autonomía de la voluntad de las partes la proyección de la actividad del trabajador se ata o vincula como límite de la duración del contrato, precisamente al lapso de tiempo durante el cual exista la obra o la labor, o se ejecute el porcentaje convenido, de tal manera que al cumplirse se termina el contrato por causa legal, porque así está previsto en el artículo 61 ibídem».
Manifestó que de conformidad con lo anterior, salta a la vista, que aquella fue la modalidad convenida entre el demandante y la sociedad demandada desde su primera vinculación el 11 de septiembre de 2010, así como en las dos siguientes del 11 de noviembre y del 3 de marzo de 2011, de tal forma que en el proceso existe prueba que esa labor para la cual había sido contratada finalizó como se advierte con el acta de terminación de operaciones.
Por lo tanto, concluyó, que no podía atribuirse responsabilidad alguna por despido injustificado, puesto que al expirar la modalidad de plazo convenido en el contrato de obra o labor contratada, se le puso fin al vínculo laboral, siendo esta una causa permitida por la ley De lo anterior, colige la Sala que, de acuerdo con lo resuelto en las instancias en el proceso ordinario, la relación laboral finalizó cuando terminó la obra o labor contratada y ello no obedeció a las condiciones de salud que indicó el actor, lo que significa que el accionante no cumplió en el trámite judicial con la carga de probar la ocurrencia de los hechos en los términos demandados, aportando las pruebas o evidencia suficiente antes de que fuera dictada la providencia por el juzgador de segundo grado, es decir, no cumplió con la carga procesal que le correspondía, dado que no demostró los presupuestos fácticos soporte de sus pretensiones, lo que motivó la absolución de la entidad accionada Discovery Energy Services Colombia S.A. En este orden de ideas, tal decisión contiene base jurídica y probatoria suficiente, y es razonable y coherente.
Además, resulta claro que el accionante desea controvertir por la vía constitucional el fondo de tal determinación judicial debidamente ejecutoriada. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, entrar a dejar sin efectos las providencias proferidas por los jueces ordinarios que conocieron del asunto haciendo uso de sus facultades o competencias y de los procedimientos legalmente establecidos al efecto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo.
Finalmente, cabe insistir, en que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que puedan acudir las personas que han puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, cuando sus pretensiones no salen avante en la forma y términos que esperan que la justicia les dispense, máxime en casos como el presente en que han tenido oportunidad de acceder a los órganos jurisdiccionales con plenitud de garantías, al debido proceso, un juez imparcial natural y la posibilidad de presentar sus fundamentos fácticos y jurídicos y de ejercer el derecho de contradicción y defensa de sus intereses y demandas.
En ese orden, mal puede perseguir el hoy petente la protección de sus derechos fundamentales, además que contó con mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
De otro lado, en lo tocante a las demás pretensiones consignadas en el escrito de tutela, las cuales se encuentran direccionadas al reconocimiento de indemnizaciones por parte de la EPS Saludcoop y la ARL Colmena, se observa, que el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de tutela el 25 de agosto de 2011, en la que se vislumbraron similares hechos relacionados con el estado de salud del actor, para la época de la terminación de su contrato de trabajo, circunstancia que lleva a que esta Sala no efectué pronunciamiento al respecto; a lo que se suma que el cobro de indemnizatorias de carácter económico no son objeto de pronunciamiento por vía de tutela, pues son de resorte de la justicia ordinaria laboral.
Por último, es preciso advertir respecto de la solicitud del reconocimiento del «derecho pensional, por –su- estado de salud», que dicho pedimento es de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, que a su juicio no fueron tenidas en cuenta en el proceso objeto de estudio, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, como lo es la iniciación de un nuevo el proceso ordinario laboral, que no pueden sustituir por esta vía excepcional y subsidiaria.
En esta línea, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo impetrado, al no encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12