CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70675 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1354-2017 Radicación 70675 Acta n° 3 Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por la CORPORACIÓN INFANCIA Y DESARROLLO – CID contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de esa ciudad, así como las partes y terceros intervinientes en la acción de tutela n° 2016 – 070.
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, la CORPORACIÓN INFANCIA Y DESARROLLO - CID instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirió la peticionaria, en síntesis, que en el año 2015 suscribió un contrato de prestación de servicios con Piedad Natalia López Lozano, el cual «nació a partir de la celebración del convenio 480 de 2015, cuyas partes intervinientes fueron LA CID y el ICBF».
Informó la parte actora que Piedad Natalia López Lozano quedó embarazada en vigencia del referido contrato y que ante su finalización, ocurrida el 31 de diciembre de 2015, aquella presentó una acción de tutela en su contra, la cual fue fallada el 27 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, quien le ordenó renovarle el contrato y reconocerle las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social de todo el período de gestación. Afirmó la promotora que apeló tal decisión y que mediante sentencia de 20 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Quibdó la modificó, para condenarla a pagar los honorarios causados entre el 1 de enero y el 17 de abril de 2016 y a que, una vez terminada la licencia de maternidad, le diera continuidad al contrato de prestación de servicios de Piedad Natalia López Lozano. La recurrente cuestionó lo resuelto porque considera que el ad quem no valoró –afirma- las pruebas que allegó, a través de las cuales demostró que la terminación contractual obedeció a la finalización del Convenio 480 de 2015 y al incumplimiento de obligaciones de la señora López Lozano, de manera que « no actuó bajo el lineamiento procesal violentando el principio de controversia, dado que la sala se limitó únicamente a las pruebas aportadas en el proceso por la accionante, lo que impulso (sic) a que no se tuviera en cuenta las pruebas que aporto (sic) LA CID».
Adicionalmente, la parte actora consideró que « EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO (sic) en su sala única, evidencio (sic) el desconocimiento del precedente ya que emitió una decisión contraria a los postulados contenidos en la jurisprudencia y hasta en la norma misma, obligando a la CID a contratarla nuevamente sin contemplar el GRAVE INCUMPLIMIENTO DE LA CONTRATISTA, LA TERMINACIÓN DEL CONVENIO 480 DE 2015, y QUE EL FUERO DE MATERNIDAD CUBRE HASTA TRES (3) MESES POSTERIORES AL PARTO, Y NO DE SEIS (6), esto quiere decir que dado que el convenio 480 de 2015 realizado por el ICBF y la CID, culmino (sic) en diciembre no podíamos contratar nuevamente a la Señora PIEDAD NATALIA LÓPEZ LOZANO».
Manifestó además, que los fallos cuestionados le significaron una investigación administrativa por parte del Ministerio del Trabajo, sin mencionar que este tipo de decisiones «generan en la población una comprensión diferente de la norma, como lo es la aplicación del fuero de maternidad, y la presunción de discriminación cuando se probó que la terminación JAMAS (sic) OBEDECIO (sic) A TALES RAZONES».
Con base en lo expuesto, pidió la protección de sus derechos y, para su efectividad, solicitó que se anule el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, para que se profiera uno acorde con las normas y la jurisprudencia vigente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 2 de noviembre de 2016, la Sala Homóloga Civil admitió la presente causa, ordenó notificar al extremo pasivo y vinculó oficiosamente a quienes participaron en la acción de tutela que la suscita.
En el término concedido, el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó adujo que no tuvo injerencia en la decisión controvertida, la cual fue expedida por la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad. Por lo tanto, pidió que se le exonere de cualquier responsabilidad en este asunto. Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó ratificó las razones expuestas en la providencia de 20 de mayo de 2016, a través de la cual modificó y confirmó el fallo dictado al interior de la acción de tutela que Piedad López Lozano instauró contra la ahora convocante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 16 de noviembre de 2016, denegó la presente acción de amparo, para lo cual sostuvo que no es procedente cuestionar una decisión de tutela mediante la interposición de otro mecanismo de igual categoría; además, que si la interesada se encontraba inconforme con tal determinación, debió hacer uso de los mecanismos disponibles como son la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
Finalmente, arguyó que si bien se permite la procedencia excepcional de acciones de tutela contra decisiones de igual linaje, ello está sujeto a que se acredite la « vulneración del debido proceso y, en particular cuando se omite la integración del contradictorio» y ninguno de estos escenarios fue demostrado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante escrito obrante a folios 162 a 176 del plenario, en el que ratifica los argumentos esbozados en su escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar este mecanismo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de debate, se observa que la inconformidad de la recurrente se enfila contra la providencia de 20 de mayo de 2016, en la que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó amplió el amparo concedido en la primera instancia a Piedad López Lozano, en el sentido de ordenar a la acá accionante reconocerle honorarios desde el mes de enero al 17 de abril de 2016 y darle continuidad a su contrato de prestación de servicios.
Lo anterior, por cuanto estima la promotora que la orden excede los límites de lo legalmente posible, ya que los juzgadores no tuvieron en cuenta las pruebas que adjuntó para demostrar que la terminación del contrato obedeció a razones objetivas, como tampoco que el fuero de maternidad va hasta los 3 meses posteriores al parto, lo que representa una vulneración de sus derechos fundamentales.
Previo a ahondar en razones, es pertinente destacar que por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: (…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras). Por lo tanto, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de que este amparo excepcional se abra camino contra otra decisión de igual estirpe, tal y como se pretende en el asunto de marras, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no es viable procurar, a través de una nueva tutela, que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra de la misma índole.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos en el trámite constitucional. Cabe advertir además, que el fallo de tutela censurado solo puede interferirse mediante su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, tal y como lo consagra el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 33.- Revisión por la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. Sin embargo, a folio 135 milita prueba de que el 28 de julio de 2016 el asunto fue excluido de revisión, lo que imponía a la interesada ejercitar el mecanismo de la insistencia a través del Defensor del Pueblo, razón adicional para denegar el amparo pretendido en esta ocasión, debido a la configuración de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la promotora omitió el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios a su alcance.
Así las cosas, como en este asunto no se encuentra cumplida la causal general de procedencia descrita en la sentencia C - 590 de 2005, respecto a la providencia de 20 de mayo de 2016, por tratarse de una decisión de tutela y adicionalmente, la interesada se abstuvo de formular la insistencia para su revisión, el amparo se torna improcedente.
Finalmente, resulta pertinente traer a colación la sentencia SU – 627 de 2015, en la que la Corte Constitucional reiteró la regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones del mismo linaje, excepto cuando se cumplen las siguientes condiciones, a saber: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Lo anterior, para resaltar que en el presente asunto no vienen acreditadas tales condiciones y, en tal virtud, resulta inviable otorgar el amparo solicitado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12