CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1354-2015 Radicación No.57567 Acta No. 02 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que Germán Indalecio Millán Eljach promovió contra la Policía Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES El señor Germán Indalecio Millán Eljach, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional. En sustento de su queja señaló que es “oficial en servicio activo de la Policía Nacional en el grado de Mayor, adscrito a la Estación de Policía de Magangué” en donde ocupa el cargo de “Comandante del Tercer Distrito de Policía Bolívar”; que lleva dieciocho (18) años al servicio de la institución y ha prestado sus servicios como Cadete, como Alférez y posteriormente, una vez obtuvo el título de Ingeniero Mecánico, ingresó al cuerpo administrativo; que mediante Resolución No. 082 del 17 de enero de 2007, se dispuso su retiro del servicio activo; que para esa época devengaba la “prima para oficiales de los servicios”; que, en razón a una demanda de nulidad y restablecimiento que presentó, logró su reintegro; que mediante Decreto 2287 del 8 de noviembre de 2012, el Ministro de Defensa Nacional, dando cumplimiento a lo ordenado judicialmente, lo reintegró, en el grado de Mayor, sin solución de continuidad, precisando que tendría derecho al pago de la totalidad de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 3 de febrero de 2007 hasta el momento en que sea reintegrado; que el 1 de julio de 2014 presentó derecho de petición ante la Policía Nacional, solicitando “el reconocimiento y pago de la prima oficial de los servicios” que no le había sido cancelada; que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le respondió que su petición no era jurídicamente viable, en la medida en que “…luego del ascenso a Capitán, no se le continuó pagando por no haber ejercido su especialidad, ni haber cumplido con los parámetros establecidos para el reconocimiento de dicha prima”, argumento que, considera, es totalmente falso; que su hoja de vida evidencia que entre el 1 de enero de 2006 y el 15 de mayo de 2013 se desempeñó como Jefe de Almacén Armamento Decomisado, cargo en el cual ejercía las funciones de su especialidad profesional; que además a varios folios de la misma, se evidencia el desempeño como Ingeniero Mecánico “durante todo el año 2006 y hasta el momento de su retiro en el año 2007”; que prueba de ello fue su inclusión, durante dicho lapso, al Comité Técnico de licitaciones de tipo automotor, en la Policía Metropolitana de Bogotá, en el que ejerció funciones administrativas y técnicas; que según el artículo 8 del Decreto 1212 de 1990 de la Policía Nacional son oficiales de los servicios “los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en la Policía Nacional con el propósito de ejercer su profesión” y, que, por ello, no entiende la razón por la cual se le suspendió el pago de la prima oficial de los servicios “por el sólo hecho de haber adelantado el curso de ascenso de Capitán a Mayor en el año 2005”; que, además de lo anterior, la Ley 1092 de 2006 que modificó parcialmente el artículo 19 del Decreto 1791 de 2000, dispone en su artículo 1, parágrafo, que “el personal administrativo que se escalafone en el Cuerpo Profesional de que trata el artículo 7 del Decreto 1791 de 2000, continuará devengando la prima para oficiales de los servicios hasta que obtengan el título de oficial diplomado en Academia Superior”, norma que queda en claro que “los oficiales de los servicios tienen derecho a percibir una prima mensual equivalente al 40% del sueldo básico correspondiente a su grado hasta que obtengan el título de oficial diplomado en academia superior, de ahí en adelante se les liquidará el 20% de la prima de academia superior”; que, en suma, al haber ingresado al cuerpo administrativo de la Policía Nacional, el 3 de julio de 1996, tiene derecho, de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990 al pago de la prima para oficiales de los servicios; que “es de anotar que efectivamente la suspensión de esta prima procede en situaciones particulares tales como lo demanda el artículo 48 del Decreto 400/1992” en el evento en el que “sea llamado a adelantar curso de capacitación para ascenso, una vez cumplido este presupuesto la institución está en el deber de reconocer y seguir cancelando la prima oficial de los servicios”; que, si bien es cierto, fue llamado a adelantar curso de ascenso, “una vez culminada la etapa academia debió la Policía Nacional seguir cancelando su 40% del salario por concepto de prima oficial de los servicios como ordena la norma”; que “sus compañeros de curso o promoción que no fueron seleccionados para academia superior de policía actualmente están devengando la referida prima tal como se prueba con las copias simples de los extractos salariales del mes de junio de la presente anualidad de cada uno de ellos” con lo cual se evidencia el trato desigual del que es víctima.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca y, en consecuencia, ordene a la Policía Nacional proceder con el pago de la prima para oficiales de los servicios, indexado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de octubre de 2014 y, una vez vencido el término de traslado correspondiente sin que la parte accionada se pronunciara en relación con la queja incoada en su contra, profirió fallo denegando las pretensiones del señor Germán Indalecio Millán Eljach, en consideración a que ciertamente el accionante tenía cubierto su mínimo vital “con la retribución de su servicio”, no se le habían vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo ni de petición y, por cuanto tampoco estaba demostrada la alegada vulneración del derecho a la igualdad, en tanto lo pretendido requería que no existiera discusión frente a la causación del derecho.
Además de ello, por cuanto, tenía el accionante otros medios alternativos de defensa. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, así como las pruebas que reposan en el expediente contentivo de la misma, considera la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo por las razones que esgrimió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que comparte esta Colegiatura sino, porque ciertamente se configura en este caso la causal de improcedencia de que trata el numeral 6 del Decreto 2591 de 1991.
Las pretensiones del accionante se encaminan a que el juez de tutela imparta orden tendiente a que se le pague la prima de los servicios a la que considera tener derecho, no sólo por lo dispuesto en la sentencia judicial que ordenó su reintegro, sino porque su pago fue suspendido, según lo alega, de manera injustificada. Respecto de lo aquí pretendido debe decirse que, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.
Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”. Por último debe decirse que tampoco es dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues no se observa que el actuar de la intuición accionada produzca un perjuicio con el carácter de irremediable.
Si hay desconocimiento de derechos de rango legal, podrán ser ellos resarcidos a través del uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tal fin. Por lo dicho, al no evidenciarse que se cause, en cabeza del peticionario, con ocasión de los hechos que motivaron la interposición de esta acción, un perjuicio con el carácter de irremediable, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2