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STL1354-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1354-2014 Radicación n° 52003 Acta n° 04 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor Alberto Osorio Patiño, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.

ANTECEDENTES Alberto Osorio Patiño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales –sin precisar cuáles-, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir la decisión de segunda instancia emitida en el proceso ordinario que instauró en contra del señor Mauricio Hernán Yepes Restrepo.

En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario y se extrae de la documental aportada, que al interior del juicio ordinario aludido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de alzada que contra el fallo de primer grado interpuso el hoy accionante, revocó la decisión dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y en su lugar declaró de oficio la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de permuta que sirvió de sustento a ese litigio y denegó el reconocimiento de las restituciones mutuas «pues conforme a los Artículos 1746 y 1525 del C. Civil cuando fue objeto o causa ilícitas (sic) no proceden las mismas».

Destaca que la declaración de nulidad absoluta del contrato de permuta conlleva como consecuencia obligada la restitución de lo dado en permuta, en su caso, de los vehículos objeto de dicho negocio jurídico, toda vez que las partes tienen derecho a ser restablecidas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato anulado, acorde con lo prevenido por el artículo 1746 del C.C. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene al Tribunal accionado corregir el proveído censurado en cuanto dispuso en su ordinal segundo que no había lugar a restituciones mutuas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 26 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 8 de octubre de 2013, denegó la protección procurada, para lo cual señaló incumplido, respecto del ejercicio de esta herramienta constitucional, el principio de inmediatez, dado el lapso transcurrido entre la interposición de este mecanismo excepcional y el proferimiento de la decisión cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, y expuso que en el presente caso no aplica el presupuesto de la inmediatez, dado el «error craso que niega el sentido y finalidad del fallo emitido por el Honorable Tribunal de Medellín, Sala Civil», a más de señalar que la tardanza en la formulación de este accionamiento no fue tan prolongada toda vez que tuvo dificultades para obtener copia de las actuaciones pertinentes ante el juzgado de conocimiento; finaliza su argumento señalando que «Un fallo judicial, que desconoce el resultado y objetivo del mismo, tratándose de una nulidad que es de orden público, no debe estar limitado en el tiempo para su cumplimiento».

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado; y, por tanto habrá de ser confirmado.

En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante está dirigido contra la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario genitor de este trámite constitucional, fechada el 7 de febrero de 2011, de lo que resulta evidente la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, Sentencia SU-961 del 1º de diciembre de 1999. En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de su derecho fundamental, contabilizado desde la fecha de proferimiento del anotado proveído, esto es, el 7 de febrero de 2011, y la interposición del remedio excepcional (24 de septiembre de 2013), excede con amplitud los seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.

Adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es preciso concluir, tal como lo hizo la Sala a quo, en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Y es que no resulta de recibo el argumento del impugnante referido a la imposibilidad de aplicar un límite temporal a la formulación de este accionamiento debido a las implicaciones del asunto debatido, por cuanto, se repite, éste es un requisito de procedibilidad, y su incumplimiento impide el estudio de fondo de lo peticionado, máxime que al cuestionarse una decisión judicial cuyos efectos operan desde su ejecutoria, la tardanza en la formulación de esta queja conlleva a entender que la afectación alegada no es de tal entidad ni tiene la inminencia para ameritar la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2