Radicación n.° 74601 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13536-2017 Radicación n.° 74601 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL –TOLIMA contra el fallo proferido el 5 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que adelanta LUZ MARINA NÚÑEZ GUZMÁN como agente oficiosa de LUIS LEÓN DÍAZ REYES contra la recurrente, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES LUZ MARINA NÚÑEZ GUZMÁN, en calidad de agente oficiosa de LUIS LEÓN DÍAZ REYES, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, VIDA, INTEGRIDAD FÍSICA y al que denominó «SEGURIDAD», los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó la actora que el agenciado es su esposo, miembro de la Policía Nacional, quien fue «víctima de un atentado en el que recibió seis impactos de bala, en la parte del estómago, pulmón, riñón e intestino grueso y delgado y colon».
Añadió que a raíz de lo anterior le hicieron una colostomía la cual arrojó que tenía dos hernias en el abdomen que «debían ser operadas», razón por la que el 15 de mayo de 2017 se presentó a cita médica de control con el especialista en cirugía general, galeno que le prescribió «BOLSA COLOSTOMIA #70 15 UNIDADES Y BARRERA COLOSTOMIA #70 15 UNIDADES».
Señaló que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Tolima autorizó la orden de los insumos mencionados; sin embargo, en el «almacén o farmacia» no se los entregaron, por cuanto no los tenían en su inventario, razón por la que debía «esperar hasta tanto las hayan». Narró que la accionada no le da solución a su problemática, pues se limitan a comunicarle que «ya no hay presupuesto ni licitación», circunstancia que le ha generado afectación económica, en la medida que no solo debe incurrir en el gasto del medicamento mencionado sino también en los insumos de aseo, tales como «pañitos húmedos, guantes y crema antipañalitis», y que «todos los meses» están en la misma situación, al punto que «desde el mes de abril hacia adelante no [les] ha dado nada».
Finalmente, manifestó que le es imposible cubrir el valor de los servicios que requiere su agenciado, dado que si bien es pensionado, lo cierto es que el «dinero no [les] alcanza para sufragar todos los gastos para su cuidado médico». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene a la accionada entregarle «BOLSA COLOSTOMIA #70 15 UNIDADES Y BARRERA COLOSTOMIA #70 15 UNIDADES», y se ordene a la convocada prestar un servicio integral, sin ningún tipo de «copago o cuota moderadora».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó trámite al cual fueron vinculados a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Por otra parte, accedió a la medida provisional solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Tolima entregar «las bolsas de colostomía #70 por 15 unidades y las barreras para colostomía #70 por 15 unidades», al advertir la necesidad y urgencia de las mismas.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Tolima refiere que no ha logrado suministrar el insumo requerido por el agenciado, toda vez que adelanta los trámites contractuales correspondientes para poder adquirir los mismos, de conformidad con los plazos previstos en la Ley 80 de 1993. Ahora, en lo que respecta a la solicitud de tratamiento integral, adujo que no se encuentra demostrado en el libelo introductor la necesidad del mismo, en tanto ha suministrado al paciente todos los servicios y medicamentos que ha requerido para su tratamiento.
Así mismo, agregó que en el expediente no hay medio de convicción alguno que permita constatar que el agenciado no cuenta con la capacidad económica para costear el gasto del medicamento solicitado, ya que el mismo es pensionado y con hijos mayores que tienen obligaciones con su padre. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de julio de 2017, amparó los derechos fundamentales del agenciado y, para su efectividad, ordenó a la «Jefe del Área de Sanidad de la Policía Tolima, Teniente Yinneydi Julieth Abello Acosta, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia entregue las bolsas y barreras para colostomía requerida por el señor LUIS LEÓN DÍAZ REYES, en la cantidad, medidas, y periodicidad que ordenen sus médicos tratantes».
Para arribar a tal determinación, el Tribunal sostuvo: (…) i) La ausencia de entrega de las bolsas y barreras de colostomía en la cantidad y periodicidad prescrita por el galeno tratante, amenazan el derecho fundamental a la salud del paciente, y adicionalmente pone en riesgo el núcleo esencial del derecho fundamental a llevar una vida digna.
Así se afirma, pues la ausencia de uso de tales insumos genera un riesgo de infección inminente agravando la condición del agenciado, no solo física sino psicológicamente al impedir que realice actividades que usualmente realizaría en condiciones normales de aseo, sometiéndolo a un aislamiento permanente, y por otro, la contravención de normas mínimas de higiene y uso de los desechos corporales, genera condiciones que atentan contra su dignidad como ser humano haciendo la convivencia social del individuo imposible, debido al mal olor permanente y la contaminación de sus prendas con desechos corporales-. ii) Conforme a la documental que reposa en el expediente, la accionada no acreditó la existencia de otro tratamiento incluido en el plan de beneficios en salud que pueda reemplazar el producto requerido por el actor. iii) El insumo fue ordenado por la doctora Juliana A. Acosta (fl 8), el cirujano, doctor Javier Ignacio Pardo Arango, (fl 6 y 10) el doctor John Jairo Ortiz, (fl 7), y la doctora Olga Parra (fl 12), todos médicos adscritos a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio al paciente. iv) La accionante manifestó en su escrito, que no tenía los recursos económicos suficientes para poder costearse el insumo requerido, por lo que en virtud de la presunción de veracidad de la acción de tutela, es la parte accionada, a quien corresponde desvirtuar tal dicho, lo que en el presente caso no hizo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Tolima la impugna, para lo cual sostiene que dio cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que el 4 de julio de 2017 efectuó la entrega a Luis león Díaz Reyes de los medicamentos que a través de este resguardo constitucional solicita, razón por la cual se ha configurado un hecho superado.
Añadió que dado el caso en que no se revoque la determinación de primer grado, se le autorice para efectuar el respectivo recobro al FOSYGA. IV. CONSIDERACIONES En el caso sometido a consideración, importa recordar que hoy en día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental, autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.
En ese sentido, la garantía constitucional de que toda persona pueda acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud en el artículo 49 de la Constitución Política, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, en la que se ha hecho énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.
En el presente asunto, se advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir en que hizo entrega de las bolsas y barreras para colostomía que le fueron prescritas al accionante y, que por tanto, se ha configurado lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado un hecho superado. Pues bien, sea lo primero precisar que al examinar las documentales allegadas al plenario, se encuentra suficientemente acreditado que: (i) Luis León Díaz Reyes se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad de la Policía, como miembro pensionado de dicha institución y, que (ii) sufrió lesión «COLONICA, GÁSTRICA Y DE DIAFRAGMA Y PULMON DERECHO», por impacto con arma de fuego (folio 16), razón por la cual, el médico tratante le ordenó «BOLSA COLOSTOMIA (sic) #70 15 UNIDADES Y BARRERAS COLOSTOMIA #70 15 UNIDADES» (folio 4 a 12).
Al respecto, advierte la Sala que no es de recibo el argumento planteado por la parte recurrente referente a que se ha configurado un hecho superado, dado que si bien en el curso del presente trámite ius fundamental suministró al agenciado el medicamento que le fue prescrito para su tratamiento de colostomía (folio 103), lo cierto es que el mismo corresponde solo al de un mes, cuando los galenos tratantes se lo formulan mes a mes, para evitar la infección de sus heridas, dada la gravedad de las mismas, situación por la cual surge la necesidad de protegerlo, precisamente por su estado de debilidad manifiesta.
En efecto, el derecho a la salud en este asunto recibe una especial connotación, en la medida que se le deben garantizar al agenciado los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, de manera eficiente y sin dilaciones injustificadas, para que de esta manera pueda optar por una vida digna. De ahí, que sea dable concluir que la interrupción en el suministro de todos aquellos medicamentos y servicios médicos que sean prescritos por los galenos tratantes a Luis León Díaz Reyes, por cuestiones netamente administrativas, resultan violatorias de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, razón por la cual, se impone forzoso confirmar el fallo de primer grado.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de la entidad convocada de autorizar el recobro al FOSYGA hoy ADRES, es preciso indicar que no es procedente acceder a la misma, dado que las subcuentas que conforman la misma no se encuentran destinadas a financiar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dado que es un régimen expresamente exceptuado del Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9