Micelio
STL13535-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13535-2022 Radicación n.° 98833 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA RISA DE VITERBO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 22 julio de 2022, dentro de la acción de tutela que CARLOS ERNESTO TORRES AGUIRRE promovió contra la recurrente, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO SOGAMOSO y a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Ernesto Torres Aguirre, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, el que denominó «garantías constitucionales» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Luz Marina Rodríguez Piragua, en nombre propio, y en representación de sus hijos, promovió demanda civil extracontractual en su contra, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios generados por el accidente de tránsito ocurrido el 23 de diciembre de 2017, en el que perdió la vida Mario Julio Alarcón Mesa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito d Sogamoso.

Indicó que, surtido el trámite de rigor, el 14 de diciembre de 2020, el juez de conocimiento profirió sentencia, determinación que fue apelada por ambas partes. Adujo que, en su caso, el recurso fue sustentado de forma oral y se dejaron planteados los argumentos de inconformidad con la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

Señaló que, el 18 de diciembre de 2020, estando dentro del término legal establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso su apoderada judicial presentó escrito de sustentación de recurso de apelación dirigido al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, donde se desarrollaron en extenso las razones de inconformidad y que, el 25 de enero de 2021, el juez colegiado admitió sólo la alzada formulada por su apoderado judicial.

Sostuvo que, el 3 de febrero de 2021, el Tribunal corrió traslado para la sustentación del recurso a la parte demandante, a pesar de no haber hecho pronunciamiento alguno respecto del recurso interpuesto por aquella. El 12 de febrero de ese año, la secretaria del Tribunal corrió el traslado para la sustentación del recurso a la parte demandada -aquí convocante-, término durante el cual ésta presentó incidente de nulidad frente del auto de 25 de enero de 2021, al considerar que se había vulnerado el debido proceso, ante la falta de pronunciamiento del juez colegiado frente a la admisión del recurso de apelación interpuesto por su contraparte.

Adujo el tutelante que, el 7 de septiembre de 2021, el tribunal confutado: i) rechazó de plano la petición de nulidad por carencia de legitimación del postulante; ii) declaró desierto el recurso de apelación que interpuso su apoderado judicial -sin mayor consideración-; iii) admitió la alzada interpuesta por la parte actora y la tuvo por sustentada y iv) ordenó que le se corriera traslado de la sustentación presentada por la parte demandante, decisión contra la cual su apoderado interpuso el recurso de reposición y « el de queja».

Afirmó que, el 24 de noviembre de 2021, entre otras determinaciones, el Tribunal resolvió declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó de plano la nulidad y, en su lugar, dio trámite al recurso de súplica únicamente en lo atiente a este particular y no repuso la determinación por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial.

Aseveró que, el 8 de junio de 2022, la Sala Dual del Tribunal confutado decidió mantener incólume el proveído impugnado, por considerar que se trata de una maniobra para revivir el término de sustentación del recurso de apelación. Reprochó el auto calendado el 7 de septiembre de 2021, en la medida en que, en su criterio, existía una irregularidad procesal que afectó el debido proceso, ya que por subsanar su omisión «afectó el proceso garantizando los derechos de la parte demandante y cercenando los derechos de la parte demandada».

Estimó que, también vulneró los derechos fundamentales invocados al «haber desechado el recurso de alzada sustentado en debida forma ante la primera instancia», e indicó se trasgredió su derecho a la igualdad «pues la posición adoptada por el Tribunal al tener en cuenta el escrito presentado por la parte demandante antes de la admisión del recurso de apelación tal y como lo advierte en la providencia y desconocer el escrito de sustentación presentado por la parte demandada antes de la admisión del recurso, vulnera el principio de congruencia e igualdad que debe regir las actuaciones judiciales, pues a dos situaciones de hecho idénticas les da una solución jurídica distinta».

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se declarara «la nulidad de lo actuado dentro del proceso de Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 1575931030022018-00112-00, a partir del auto de fecha 07 de septiembre de 2021, a través del cual rechazó de plano la nulidad, propuesta, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, admitió el recurso de apelación presentada por el demandante y tiene en cuenta la sustentación de recurso de apelación presentada por esta parte previo a la admisión del recurso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 8 de julio de 2022 –según acta de reparto- y mediante providencia de 11 de julio posterior la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, Cesar Augusto Carvajal Mejía, quien afirmó actuar como apoderado de la señora Luz Marina Rodríguez Piragua, solicitó que se negara el amparo invocado por improcedente. La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo remitió el link contentivo del expediente criticado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo. Como fundamento de su decisión, refirió que […] la autoridad convocada declaró la deserción de aquella apelación desconociendo que esta cumplió con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió dicho recurso expedido el 25 de enero de 2021, lo cual truncó su derecho a la doble instancia. Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si la referida intervención satisfacía las exigencias del artículo 322-3 (tercer inciso) del Código General del Proceso, esto es, si la parte recurrente expresó “«las razones de su inconformidad con la providencia apelada»”, como en efecto se aprecia del memorial contentivo de la alzada, pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que supliera la exposición oral obligatoria en el estatuto procedimental. […] Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, donde se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».

De ahí que declaró sin valor ni efecto los proveídos de 7 de septiembre y 24 de noviembre de 2021, proferidos dentro del proceso verbal cuestionado, mediante los cuales el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró desierto el recurso de apelación y resolvió el recurso de reposición, respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos se desprendieron y, como consecuencia de lo anterior, ordenó al juez colegiado que adoptara las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la magistrada ponente integrante de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo la impugnó. Con fundamento en lo expuesto por esta Sala de la Corte en sentencia STL7317-2021, adujo que la interpretación distinta de la ley no estructura el defecto que se aduce en el fallo, con mayor razón cuando el recurso de apelación contra providencias judiciales, de conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, impone la carga de interponer los reparos ante el juez de instancia y sustentar el recurso ante el funcionario superior que va a decidir del asunto, sin que esta última obligación legal se pueda solventar de manera anticipada como se aduce dentro de la decisión impugnada».

Por lo anterior, consideró que «el fallo de tutela debe ser revocado, pues no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues se reitera, el tramite aplicado a la declaratoria de desierto del recurso del accionante, se dio en acatamiento de lo señalado en el C.G.P., sin que la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, haya modificado tal obligación».

En sesión de 1 de septiembre 2022 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala encuentra que el ampro se dirige a que se declare «la nulidad de lo actuado dentro del proceso de Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 1575931030022018-00112-00, a partir del auto de fecha 07 de septiembre de 2021, a través del cual rechazó de plano la nulidad, propuesta, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, admitió el recurso de apelación presentada por el demandante y tiene en cuenta la sustentación de recurso de apelación presentada por esta parte previo a la admisión del recurso».

Previo a resolver el fondo del asunto debe la Sala precisar que centrará el análisis en el proveído de 24 de noviembre de 2021, por medio del cual la magistrada sustanciadora resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte aquí convocante contra el auto de 7 de septiembre de esa misma anualidad que declaró desierto el recurso de alzada y en la decisión adoptada el 8 de junio de 2022 por la Sala Dual del Tribunal confutado, autoridad que, tras adecuar el recurso interpuesto –al de súplica, mantuvo incólume las providencias proferidas por la magistrada ponente, por ser las que zanjaron la discusión dentro del trámite procesal criticado y en tanto que, tras la ejecutoria es esta última providencia, cobró firmeza la calendada el 7 de septiembre de 2021, ya referida.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Carlos Ernesto Torres Aguirre se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones cuestionadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido, contabilizado desde la última providencia proferida dentro del trámite procesal criticado, a saber, el 8 de junio de 2022 -por medio de la cual la Sala Dual del Tribunal resolvió el recurso de súplica contra la determinación adoptada por la magistrada ponente el 7 de septiembre de 2021- con la cual se puso fin a la discusión y la presentación de la súplica -8 de julio del año en curso, según acta de reparto-, es de menos de 6 meses; luego, no sobrepasa el lapso que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra las decisiones criticadas el convocante agotó todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las decisiones cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo irrogado, en tanto que las decisiones de 24 de noviembre de 2021 y 8 de junio de 2022, emitidas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que definieron el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación y la declaratoria de nulidad, no se vislumbran arbitrarias o caprichosas.

Por el contrario, se observa que la colegiatura accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, en lo que a este asunto interesa, se advierte que, el 24 de noviembre de 2021, la magistrada ponente al desatar el recurso de reposición interpuesto por la parte aquí convocante contra el auto de 7 de septiembre de 2021, adujo que el recurrente cuestionó las determinaciones allí adoptadas relacionadas con a) el rechazó de plano de la solicitud de nulidad, b) la declaratoria de desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y c) el traslado que se le corrió de la sustentación del recurso de apelación presentado por la parte demandante.

A continuación, manifestó: En este oportunidad, tenemos que el asunto sometido a estudio tiene que ver con la impugnación interpuesta contra una providencia mediante la cual se rechazó de plano una solicitud de nulidad, se declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y se ordenó correr traslado de la sustentación del recurso de apelación presentado por la parte demandante.

En ese orden de ideas, se precisará inicialmente que e recurso de reposición no es procedente frente a la decisión de rechazar de plano la nulidad invocada por el extremo pasivo, pues como se indicó en párrafos precedentes, dicho medio de refutación no se abre paso frente a un proveído susceptible de súplica, pues a tono con el artículo 331 del CGP, el recurso de súplica procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto», y, por su parte, el numeral 6º del artículo 3121 ejusdem, dispone que la providencia que niegue el trámite de una nulidad procesal será susceptible del recurso de apelación, pudiéndose establecer que en éste evento, el recurso de súplica es a todas luces procedente, frente al rechazo de la nulidad, razón por la cual, el de reposición será rechazado por improcedente.

No obstante lo anterior, es necesario recordar que el parágrafo del artículo 318 ibídem, dispone que «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», precepto que debe ser observado en este asunto, dado que la situación que aquí se presenta encaja perfectamente en ese supuesto procedimental.

En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de reposición formulado por la recurrente y, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, se dispondrá remitir el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno para que se de trámite al recurso de súplica, conforme a lo dispuesto en el artículo 332 ibídem.

En lo atinente a la decisión que declaró desierto el recurso de alzada y el traslado surtido respecto a la sustentación del recurso de apelación presentado por la parte demandante, sostuvo: […] procediendo al estudio del recurso propuesto frente a la declaratoria de desierto, de entrada se advierte que no le asiste razón a la recurrente en sus argumentos, pues tal como se expuso en el auto cuestionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, siendo suficiente expresar las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

No obstante lo anterior, cuando el recurrente no precisa los reparos frente a la sentencia apelada, tal como se expuso, la alzada debe declararse desierta. Igualmente, el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia, que no hubiere sido sustentado, sustentación que deberá realizarse en el término de traslado dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el A quo.

Significa lo expuesto, que el legislador previó dos oportunidades disímiles para efectos de la interposición, señalamiento de reparos y sustentación de la apelación contra una sentencia, imponiéndose en el Código General del Proceso, frente al trámite del recurso de apelación, el agotamiento obligatorio de varias etapas que no pueden confundirse entre sí. Así, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, tenemos que los reparos concretos a la providencia impugnada, que se deben esbozar ante el a-quo, no eximen al recurrente de sustentar la apelación ante el superior, en la medida que esta es la única oportunidad establecida por el legislador para desarrollar la inconformidad, oportunidad, en la que, en el caso en estudio, según constancia secretarial, la parte apelante demandada guardó silencio, circunstancias éstas que conllevaron a que ésta judicatura concluyera que no se presentó en ésta instancia la sustentación de la alzada interpuesta, conforme lo dispone la ley.

Con soporte en lo expuesto en las sentencias SU-418 de 2019, STL2791-2021 y STL13026-2021, sostuvo que la parte demandada dentro del término concedido en ésta instancia para sustentar la alzada, no allegó escrito alguno, olvidando que tal como se ha advertido jurisprudencialmente, es obligatoria su sustentación ante el superior, óptica bajo la cual fue acertada la decisión de declarar desierta la alzada interpuesta por el extremo pasivo.

Frente a la crítica formulada contra la decisión de correr traslado a la parte demandada de la sustentación de la apelación presentada por el extremo activo, dijo que no encontró desacierto alguno en esa determinación, en la medida en que la parte demandante procedió a sustentar su alzada en el término de traslado dispuesto por el despacho, conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, siendo innecesario imponer a dicho extremo de la litis, la carga de proceder nuevamente a la sustentación de su recurso, razón por la que se advirtió que dicha carga procesal se encontraba cumplida y en aras de garantizar el derecho de defensa, se ordenó surtir el respectivo traslado.

Por otra parte, tampoco luce caprichosa la providencia emitida por la Sala Dual del Tribunal confutado, mediante el cual resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el proveído que rechazó de plano la nulidad, en tanto que en dicha oportunidad, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 133 del Código General del Proceso y lo expuesto en la sentencia CC T-125 de 2010, indicó: […] además de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento procesal civil, es posible alegar como tal, de carácter constitucional, exclusivamente la que consagra el art. 29 de la Carta Magna en materia de pruebas cuando se obtienen con violación al debido proceso; ninguna otra.

Frente al caso concreto, señaló: […] descendiendo al caso puesto a consideración de esta sala dual, la apoderada judicial del demandado considera que en este asunto se configura la causal de nulidad supralegal propia del artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que la Magistrada Ponente únicamente admitió la apelación respecto al recurso presentado por el extremo pasivo, dejando de lado que la impugnación fue presentada por ambas partes.

El despacho rechazó de plano la nulidad, tras señalar que el peticionario carecía de legitimidad para proponer tal petición, en la medida que el recurso que había dejado de ser admitido era el de su contraparte, de suerte que en nada le afectaba tal omisión. Difiere la recurrente de tal postura, tras indicar que al recurso de su contraparte no podía impartírsele trámite, pues si el mismo se resuelve sin ser previamente admitido, sus garantías procesales se verían igualmente afectados, lo que evidencia que ostenta interés suficiente para reclamar la nulidad.

Aunque es cierto que el punto de debate se centra en la concurrencia de legitimad en el extremo pasivo para proponer la nulidad presentada, lo cierto es que la simple lectura de la petición advierte de manera inmediata que la misma debía ser rechazada de plano, porque no cumple con el principio de taxatividad que le es exigible. Mírese al respecto que la apoderada judicial no justifica su solicitud en ninguna de las causales de nulidad propias del artículo 133 del C.G.P., limitando su intervención a considerar que la aludida omisión trasgrede el derecho fundamental al debido proceso, en los términos propios del artículo 29 de la Constitución Política; sin embargo, como se dejó claro en precedencia, la nulidad que se deriva de tal artículo constitucional se limita a la que surge de la prueba ilícita, y no de las trasgresión propia del debido proceso en general, que ampara tal disposición. Con soporte en la sentencia CSJ SC4012-2019, acotó: En ese entendido, sin cumplir con la primera de las exigencias argumentativas propias del artículo 135 del C.G.P. diáfano resulta que la nulidad propuesta debía ser rechazada de plano, independientemente de la presunta legitimidad que la omisión reprochada pudiera generarle y que eventualmente habilitara su intervención, como lo sugiere la recurrente.

En todo caso, refuerza la anterior conclusión, el hecho irrefutable de que cualquier yerro en relación con la admisión del recurso quedó subsanado con la providencia que hoy se reprocha por medio del recurso de súplica, pues en el auto de 07 de septiembre de 2021 la magistrada ponente, una vez calificado el recurso, procedió a su admisión. Así las cosas, lo que se advierte es que la nulidad propuesta tenía como única finalidad la de habilitar los términos a fin de sustentar su propia alzada, ya declarada desierta, cuando con esa actuación (traslado) se cumplía, respecto de esta parte, el procedimiento legal y el hecho de que no se había dado traslado a la vez del otro recurso, no podía ser razón para restituir esos términos, pues como simple irregularidad bastaba que se cumplieran las mismas formalidades legales, es decir, el de los traslados de sustentación y replica.

Por lo expuesto, concluyó que como la petición de nulidad desconoció el principio de taxatividad, la decisión del despacho no podía ser otra diferente a la de rechazarla de plano en los términos previstos en el artículo 135 del Código General del Proceso, de ahí que decidió mantener incólume, la providencia criticada. De lo antedicho, no se extrae en las providencias reprochadas una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Finalmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada en fallo CSJ STL7317-2021, en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418- 2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).

Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 ratificó que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 98833 SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Carlos Ernesto Torres Aguirre Accionado: Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Radicado: 98833 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite originario de la queja constitucional. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, al considerar que el proveído censurado y el que no repuso la decisión de declarar desierta la apelación por falta de sustentación en segunda instancia es razonable.

Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues es evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo.

En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19.

En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió confirmarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que concedió el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico.

En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado