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STL13535-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación n.° 74947 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13535-2017 Radicación n.° 74947 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentó PETRA MARÍA NARANJO PLAZA, contra la sentencia que profirió la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, el 19 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES La tutelante promovió acción de tutela contra las entidades previamente mencionadas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso. Manifestó, para respaldar su petición, que llevaba dieciséis años desempeñándose como auxiliar de la justicia, concretamente como secuestre y perito, en la ciudad de Montería y otros municipios cercanos; que no había tenido sanciones; que, en los términos del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, presentó su hoja de vida para que se la incluyera nuevamente en la lista de auxiliares de la justicia, con el fin de prestar sus servicios en los municipios de Montelíbano, Canlete, Lorica, Cereté, Tierralta, Valencia, Planeta Rica Ayapel, Chinú, Sahagún y Montería; que, con relación al municipio de Montería, su solicitud fue rechazada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que se «requería tener título profesional»; que la misma entidad, a través de las Resoluciones 037 y 038 del 15 de diciembre de 2016, «inadmitió» su postulación como auxiliar de la justicia para los demás municipios mencionados, en atención a que no había cumplido con los requisitos de «[…] título profesional, solvencia económica e infraestructura física […]»; que presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra los citados actos administrativos, al tiempo que incorporó los documentos echados de menos por la entidad; que la «oficina judicial de montería (sic)» le negó el recurso de reposición y la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el de apelación, consideró que ella no reunía los requisitos para integrar la lista de auxiliares de la justicia y, sobre dicha base, confirmó íntegramente las resoluciones recurridas, mediante acto administrativo URNAR17-11 de fecha 13 de marzo de 2017.

Indicó que la señora Consuelo Herminia Berrío Solano también se presentó para integrar la lista de auxiliares de la justicia como secuestre y perito; que, al igual que ella, la señora Barrio dejó de aportar los documentos requeridos y su postulación fue inadmitida; que, no obstante, en el momento en que subsanó las irregularidades advertidas, en las mismas condiciones en que ella lo hizo, fue admitida en la convocatoria.

Refirió que las entidades accionadas le dispensaron un trato diferente del que le dieron a Consuelo Herminia Berrío, circunstancia que vulneró, no solo su derecho fundamental a la igualdad, sino también al trabajo, pues vivía de los servicios que prestaba como auxiliar de la justicia y con los ingresos que obtenía proveía la subsistencia de sus tres hijos.

A partir de los hechos relatados, pidió que se protegieran sus garantías superiores y solicitó que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dejaran sin efecto las Resoluciones 037 y 038 de 2015 y URNAR17-11 de 13 de marzo de 2017 y que, en su lugar, la admitieran como auxiliar de la justicia, en los cargos a los cuales se había postulado, para los municipios de Montelíbano, Lorica, Cereté, Tierralta, Valencia, Planeta Rica, Ayapel, Chinú, Sahagún y Montería. En forma subsidiaria, solicitó que, en caso de no ser posible su inclusión en la lista de auxiliares de la justicia para el municipio de Montería, se le admitiera en los demás municipios, «donde se hace (sic) menos exigentes los requisitos para hacer parte de dicha lista de auxiliares de la justicia».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, a la que se asignó el conocimiento de la acción de tutela en primer grado, la admitió mediante auto de fecha 6 de julio de 2017, en el que corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y tuvo como pruebas las allegadas por la tutelante.

En el término de traslado concedido para los efectos precedentes, el coordinador de la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Montería se pronunció mediante escrito legible a folios 25 a 28 del expediente. En dicha oportunidad, señaló que, en virtud del Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015, se había realizado una convocatoria para integrar la lista de auxiliares de la justicia; que, en tal virtud, se había requerido a los aspirantes para que diligenciaran un formulario de inscripción e incorporaran algunos documentos, entre estos, fotocopia de la cédula de ciudadanía, certificado de antecedentes disciplinarios, documentos que acreditaran la profesión, arte u oficio y los estudios profesionales cursados; que la accionante se había inscrito en la mencionada convocatoria, con miras a integrar la lista en varios municipios del departamento de Córdoba, concretamente en Montería, Valencia, Tierralta, Ayapel, Planeta Rica, Cereté, Montelíbano, Lorica y Sahagún; que la aspiración de conformar la lista en Montería le fue inadmitida porque la postulante no acreditó estudios profesionales, solvencia ni liquidez; que, de igual manera, se inadmitió su postulación a integrar la lista en los demás municipios, como quiera que no acreditó estudios de bachiller; que la accionante instauró recursos de reposición y apelación, pero no subsanó las irregularidades advertidas, razón por la cual se confirmaron las resoluciones recurridas.

Indicó que, contrario a lo manifestado en el escrito inaugural del trámite constitucional, la situación la señora Consuelo Herminia Berrío Solano había sido distinta a la de la actora, debido a que la señora Berrío había sido inadmitida por la dirección ejecutiva, posteriormente había sido admitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y, finalmente, había sido excluida de la lista de auxiliares de la justicia, mediante Resolución 010 del 4 de abril de 2017.

Con apoyo en los anteriores razonamientos, el interviniente señaló que su representada no había vulnerado derecho alguno a la accionante y, por consiguiente, pidió que se declarara improcedente el amparo constitucional. Por su parte, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció mediante escrito visible a folios 40 a 42 del expediente y pidió que se desestimara la solicitud de amparo.

Adujo, para respaldar tal pedimento, que la accionante se había postulado para integrar la lista de auxiliares de la justicia en el municipio de Montería, pero no había incorporado los documentos requeridos para el efecto; que su postulación había sido inadmitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Montería, a través de las Resoluciones 037 y 038 de 2016; que la actora había presentado recursos de reposición y apelación contra dichos actos administrativos, pero no había incorporado tampoco en dicha oportunidad, los documentos mencionados; que, en tal virtud, sus recursos habían sido despachados desfavorablemente y se le había negado su aspiración. Refirió que el caso de Consuelo Herminia Berrío Solano había sido evidentemente distinto, debido a que, si bien la citada persona había omitido incorporar los documentos que respaldaban su aspiración a integrar la lista de auxiliares de la justicia, en la etapa inicial de la convocatoria, después de ser inadmitida por tal causa había recurrido el acto administrativo contentivo de tal inadmisión, al tiempo que había presentado los documentos requeridos; que, en tal virtud, el recurso de apelación que había interpuesto con miras a ser admitida, contrario al de la accionante, había prosperado.

Surtido el trámite precedente, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el amparo deprecado, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2017 (folios 44 a 53). Para tal efecto, señaló, en primer lugar, que los elementos de prueba que obraban en el expediente revelaban que la exclusión de la accionante, de la convocatoria en la que se había postulado para integrar la lista de auxiliares de la justicia en el departamento de Córdoba, no había constituido violación a los derechos fundamentales de la actora, sino que había obedecido a su propia incuria, como quiera que esta había omitido anexar o adjuntar los documentos que le habían sido requeridos en el formulario de inscripción. En segundo lugar, confrontó la situación particular de la actora con la de Consuelo Herminia Berrío Solano y concluyó que una y otra eran evidentemente diferentes, de manera que el tratamiento distinto que les había sido otorgado por las entidades accionadas, no había constituido violación al principio de igualdad.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó mediante memorial legible a folios 59 y 60 del expediente, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra la acción de tutela, como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela tiene un carácter eminentemente residual y subsidiario, lo que quiere decir que el mecanismo no procede cuando el titular del derecho tiene a su disposición otros mecanismos o recursos ordinarios, establecidos por el legislador para cada caso concreto.

Así, por ejemplo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016 se señaló con relación al tema analizado lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

En suma, de acuerdo con el principio señalado, las vías judiciales ordinarias son, en principio, el medio idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que, únicamente ante la inexistencia de dichas vías o ante la ineficacia comprobada de las mismas, en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como sendero residual.

Así las cosas, al analizarse el caso particular de la tutelante, a la luz de los anteriores lineamientos, queda en evidencia que ésta pasó por alto el carácter subsidiario del presente mecanismo, que fue previamente analizado, debido a que optó por solicitar, a través de este instrumento tuitivo, que se modificaran las Resoluciones 037 y 038 de 2015 y URNAR17-11 de 13 de marzo de 2017, a través de las cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la excluyeron de la convocatoria a la que se dio apertura para integrar la lista de auxiliares en el departamento de Córdoba, sin tener en cuenta que el juez competente para ejercer el control de legalidad de actos administrativos como los cuestionados, no es otro que el juez contencioso administrativo, previo agotamiento de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

De esta manera, se confirmará la decisión del a quo, en la que se negó el amparo invocado, aunque por las razones aquí expresadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2