CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86487 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13534-2019 Radicación n.° 86487 Acta n.º 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la empresa GONZÁLEZ MEJÍA & CÍA. LTDA. contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad y SONIA CONSTANZA FRANCO BONILLA, así como las partes e intervinientes dentro de los procesos identificados con los radicados n.º 2013-00599 y 2017-00196.
I.
ANTECEDENTES La empresa GONZÁLEZ MEJÍA & CÍA. LTDA. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que presentó demanda contra Sonia Constanza Franco Bonilla y Carlos Francisco Franco Ávila, con el propósito de que se ordenara la cancelación de la hipoteca que constituyó mediante escritura n.º 1117 de 11 de septiembre de 1996.
Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, autoridad que en proveído de 30 de abril de 2015 accedió a la pretensión invocada por cuanto el curador ad litem de los convocados a juicio no formuló oposición. Manifestó que Sonia Constanza Franco Bonilla propuso recurso de revisión por indebida notificación, debido a que su padre, Carlos Francisco Franco Ávila, falleció antes de la iniciación del referido proceso, razón por la que debió notificarse a los herederos del causante.
Adujo que aquel procedimiento cursó en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que el 8 de agosto de 2019 declaró probada la causal invocada. Sostuvo la tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que Franco Bonilla carece de legitimación para invocar la nulidad mencionada, habida cuenta que «para alegar la indebida notificación y representación de un difunto como en el caso sub judice y pedir la anulación POR REVISIÓN,TENÍA QUE HACERLO UN HEREDERO A NOMBRE DE LA SUCESIÓN y en su favor, LO QUE AQUÍ NO OCURRIÓ (…) La actora habló en su propio nombre y por ella exclusivamente, y por ello no estaba legitimada para pedir la nulidad por esa causal».
Agregó que la Magistratura encausada incurrió en una «INCONGRUENCIA POR ADICIÓN de un hecho no contemplado en la causa petendi », pues dio «por probado de manera contraevidente que conocía el fallecimiento (…) siendo que por no saberlo con certeza, para acreditar esa situación se le exigió prueba a la familia de esa situación, pero NUNCA QUISIERON APORTAR PRUEBA DE ESTE FALLECIMIENTO».
Añade que la autoridad convocada desconoció la prevalencia del derecho «sustantivo de inexistencia de obligación garantizada con hipoteca», dado que «no tiene y nunca tuvo obligación» alguna en favor de los beneficiarios, motivo por el que «es elemental que era y es apenas una formalidad su cancelación». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 8 de agosto de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para que, en su lugar, «se mantenga la cancelación de la hipoteca».
Igualmente, pidió como medida provisional la suspensión de la providencia mencionada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de agosto de 2019 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad de los convocantes, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término concedido no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia cuestionada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, manifiesta que no se tuvo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, pues refiere que la cancelación de la garantía hipotecaria en manera alguna vulneró el derecho de defensa de los beneficiarios debido a que «nunca tuvo y no tiene obligación crediticia de ninguna clase».
Insiste que Sonia Constanza Franco carece de legitimación en la causa y que no se demostró que tenía conocimiento del fallecimiento del causante, razón por la que pide que se mantenga la cancelación de la hipoteca. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la recurrente se dirige contra el fallo emitido el 8 de agosto de 2019, a través del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró fundada la causal de revisión invocada y, en consecuencia, invalidó lo actuado en el proceso de cancelación de hipoteca.
Como sustento de su inconformidad, la tutelante señala que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que Sonia Constanza Franco carece de legitimación en la causa, no se demostró que tenía conocimiento del fallecimiento del causante y la cancelación de aquella garantía en manera alguna vulneró el derecho de defensa de los beneficiarios debido a que «nunca tuvo y no tiene obligación crediticia de ninguna clase».
Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem, luego de citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de analizar los medios de convicción aportados, precisó que en el asunto se configuraron las irregularidades planteadas, toda vez que «para la fecha en que se radicó la demanda dentro del proceso ordinario de cancelación de hipoteca el 8 de noviembre de 2013 (…) el allí demandado Carlos Francisco Franco Ávila ya había fallecido, tal y como se observa en el Registro Civil de Defunción aportado, que tiene como data de lo sucedido el 13 de febrero de 2003».
De ahí que advirtiera que los herederos del causante debieron ser convocados al litigio en los términos del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil –vigente para aquel momento-, «cuanto más si la parte actora se encontraba en la posibilidad de conocer ese hecho». Sobre el particular, el Tribunal señaló que «aparecen serios elementos de juicio que ratifican que el regente de la sociedad demandante (…) contaba con información suficiente que le permitía en forma razonable no solo corroborar el deceso del demandado (…) sino también identificar a sus potenciales herederos y de paso establecer el paradero de los mismos».
Ello, por cuanto el testimonio de la cónyuge supérstite dio cuenta que el representante legal de la empresa accionante conocía la muerte del causante, «tanto que ofreció sus servicios como abogado para realizar la sucesión, lo cual se remonta quince años atrás, es decir, alrededor del año 2004», declaración que a juicio del Tribunal no se vislumbra «ánimo de falta a la verdad o contradicción grave que neutralice los efectos de la declaración».
Igualmente, adujo que el gerente de la hoy tutelante, en un interrogatorio de parte anticipado que realizó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad en el año 2013, aseguró que «no [le] consta el fallecimiento (…) pero [fue] informado por la madre de Sonia Constanza en alguna ocasión de su deceso, lo cual no [ha] podido corroborar y desde luego [le] ha extrañado que no hayan podido adelantar, si eso ocurrió, un proceso de sucesión que es la secuencia normal en estos casos y tal vez los [ha] inquirido por esa solución».
En esa dirección, concluyó que «pese al conocimiento que tenía el accionante en pos del cumplir el cometido de enterar del libelo a su contraparte, ninguna averiguación adelantó en ese sentido, más bien se hizo el desentendido como quedó evidenciado con clara afectación al debido proceso y derecho de defensa de los causahabientes». Por otra parte, en lo que respecta a la excepción de falta de legitimación en la causa invocada por la sociedad en comento, la Colegiatura convocada sostuvo que la mismo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que Sonia Constanza Franco Ávila «fue parte demandada al interior del proceso ordinario de cancelación de Hipoteca, y como la sentencia le fue adversa, precisamente por haber suscrito junto al fallecido Franco Ávila el gravamen objeto de la extinción, ahí en ello radica el interés directo que le asiste en la formulación del recurso extraordinario; asimismo, en la medida en que la parte beneficiada con la Hipoteca se conformaba por un numero plural de personas, era innegable que la consecuencia desfavorable del fallo se hacía extensiva para todas ellas, de manera que cualquiera de estas se encontraba habilitada para acudir en sede de revisión».
Al respecto, indicó que si bien la Sala homóloga Civil ha sostenido que «únicamente ‘las partes’ del litigio» cuentan con la posibilidad de hacer uso de aquel mecanismo, lo cierto es que tal determinación no puede abordarse de manera restrictiva, en la medida que « el concepto de parte, en ese entendido, no queda restringido a quien acciona y contra quien se dirigen las pretensiones, puesto que dicho término, como lo regulan los artículos 44 a 60 del estatuto procesal civil, comprende a los litisconsortes; terceros intervinientes, ya sea por adhesión o ad excludendum; denunciados en el pleito; llamados en garantía o ex oficio; poseedores o tenedores citados; y los sucesores procesales».
De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00