CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 86423 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13533-2019 Radicación n° 86423 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron JOSÉ ROBERTO GUERRERO BUENO, ALBEIRO ORTIZ FIGUEROA, LUIS ENRIQUE PINTO GUERRERO y ANÍBAL GUERRERO BUENO contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ ROBERTO GUERRERO BUENO, ALBEIRO ORTIZ FIGUEROA, LUIS ENRIQUE PINTO GUERRERO y ANÍBAL GUERRERO BUENO interpusieron acción de tutela, en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito inicial y de las constancias procedimentales se extrae que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Gaula de Boyacá radicó escrito de acusación contra los promotores por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado.
Refirieron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Penal Especializado de Tunja, quien se declaró impedido para conocer del asunto, razón por la cual las diligencias fueron remitidas, temporalmente, al Juzgado Especializado de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que, luego del trámite de rigor, a través de sentencia de 21 de diciembre de 2010 condenó a los procesados como coautores de la conducta penal por la que fueron acusados y, en tal virtud, les impuso una pena privativa de la libertad de 262 meses, así como al pago de una multa por valor de 6.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
Indicaron que apelaron la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Colegiado que en providencia de 25 de abril de 2012 confirmó la de primera instancia. Los accionantes adujeron que contra la providencia de segundo grado presentaron recurso extraordinario de casación, mecanismo del que conoció la homóloga Penal, Magistratura que mediante auto de 22 de octubre de 2014, inadmitió la demanda, tras considerar que no cumplía con la técnica que la ley prevé para este mecanismos excepcional.
Expusieron que elevaron acción de revisión con base en la causal 3.ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conocimiento que le correspondió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que a través de proveído de 20 de junio de 2018 la inadmitió, para lo cual sostuvo que no cumplía con la acreditación de las exigencias jurisprudenciales necesarias para la procedencia de la causal invocada.
Los tutelistas precisaron que elevaron recurso de reposición contra dicha determinación; no obstante, este fue desestimado en providencia de 3 de octubre de 2018 notificada a través de correo electrónico el 10 de octubre de la misma anualidad. Afirmaron que el presupuesto de inmediatez en la presente queja constitucional se debe contar desde que la mencionada Magistratura devolvió los documentos anexos a la acción de revisión presentado, esto es, 2 meses después de proferida la decisión y que, adicionalmente, se debe tener en cuenta la condición especial de su privación de la libertad, así como sus situaciones particulares.
Los promotores reprochan que la homóloga Penal inadmitió su acción de revisión, en atención a «las salidas dentro de las indagatorias recepcionadas en el proceso por el homicidio del señor Hector (sic) Julio Lemes Gamboa; sin embargo, no se tuvieron en cuenta las ampliaciones de indagatorias también aportadas y el resultado (…) del proceso de homicidio», en el cual fueron condenadas sus presuntas víctimas.
Igualmente, sostienen que contrario a lo afirmado por la Sala de Casación Penal, los hechos del proceso por homicidio no fueron conocidos en la causa penal que se adelantó en su contra y «está ligado de forma inescindible» a este. Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendieron que se deje sin valor y efecto la determinación de 20 de junio de 2018 emitida por la Sala de Casación Penal de esa Corporación, para en su lugar, ordenar que se admita la acción de revisión. Así mismo, solicitaron que se nuliten las decisiones emitidas en las instancias de la causa penal, con el fin de ser declarados inocentes de la comisión del delito por el que fueron condenados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en la causa penal que dio origen al presente asunto, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó que de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI no se observa que esa autoridad le haya correspondido la vigilancia de la sanción impuesta a los actores y, en esa medida, no ha vulnerado los derechos fundamentales de estos.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, mediante escritos separados, realizaron un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso penal que se censura, afirmaron que respetaron las garantías fundamentales de los promotores y que el accionamiento está llamado al fracaso, en tanto, pretenden reabrir un debate que ya fue decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de agosto de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado denegó el amparo constitucional tras considerar que el accionamiento carece del presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión más reciente emitida en la causa penal data de 3 de octubre de 2018 y, la interposición de la presente queja constitucional fue hasta el 18 de julio de 2019.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, José Roberto Guerrero Bueno, Albeiro Ortiz Figueroa, Luis Enrique Pinto Guerrero y Aníbal Guerrero Bueno la impugnan, sin expresar los motivos de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que una de las inconformidades de los accionantes radica en la determinación de 20 de junio de 2018 emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual inadmitió el recurso de revisión impetrado por estos contra la sentencia de segunda instancia. Al respecto, es de advertir que tal como lo indicó el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se notificó la última providencia emitida en la causa penal que se censura -10 de octubre de 2018- y la interposición de la presente acción -25 de julio de 2019-, es de más de 8 meses; luego, resulta extemporánea la presente acción, ya que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.
Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y los actores -se itera- no demostraron una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que los tutelistas solicitan que se tenga en cuenta su condición de reos y sus situaciones particulares, se advierte que pese a estar privados de la libertad, tienen a su alcance los medios que los establecimientos penitenciarios les brindan, con el fin de que presenten las acciones constitucionales correspondientes, dentro de los plazos dispuesto para el efecto.
En esa dirección y conforme lo expuesto en precedencia esta Sala de la Corte deberá confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, no existen razones que justifiquen su modificación o revocatoria. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00