CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86445 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13532-2019 Radicación n. 86445 Acta no. 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso BERNARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2019 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO - MESA DE NEGOCIACIÓN DEL SALARIO PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS, trámite al cual fueron vinculados el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena obrante a folio 3 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES BERNARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, FAMILIA, IGUALDAD, TRABAJO y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, expuso el promotor que mediante Decreto n.º 2451 de 27 de diciembre de 2018, el «Presidente de la República» fijó el incremento del salario mínimo del año 2019 en un 6% y, que a través de Decreto n.º 1011 de 6 de junio de 2019, estableció el aumento para los funcionarios públicos en un 4,5%, el que a su juicio, es «a todas luces (…) desigual».
Señaló el petente que «un aumento del 4% estaría bien para quienes devengan salarios elevados (cúpula militar, magistrados, altos funcionarios del estado), pero para un trabajador del común que vive de su salario este aumento es paupérrimo», por tanto, considera que la asignación de los funcionarios públicos «al menos debió haberse ajustado a la misma tasa que se aumentó el salario de los trabajadores colombianos, esto es el 6%».
Cuestionó que si bien el referido incremento es el resultado de la negociación realizada entre el «Gobierno Nacional y las centrales y las Federaciones Sindicales de los empleados públicos», lo cierto es que labora en el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, esto es, «el empleador directo con quien contra [tó] [sus] servicios es el Estado Colombiano, representado en cabeza del presidente de la república, no contra[tó] con entidades diferentes al estado, para que vengan a asignar el salario a devengar».
Agregó que el acuerdo mencionado duró más de seis meses, situación que asegura, evidencia «actos de corrupción y negociaciones debajo de la mesa, pues ni tan siquiera se aumentó el salario en la tasa mínima del 6%». Añadió que no le ha sido pagado el incremento como tampoco el retroactivo, pese que el acto administrativo en comento fue emitido en el mes de junio del año que avanza.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que i) se ordene al Gobierno Nacional aumentar el salario de los funcionarios públicos en un 1,5% para la vigencia 2019, a efectos de igualarlo al 6%; ii) se ordene al INPEC cancelar el retroactivo; iii) se «replante (sic) la función de las mesas de negociación para el aumento del salario de los funcionarios públicos»; iv) se ordene al Gobierno Nacional «para futuras ocasiones, independientemente del aumento que haga el gobierno a los salarios, realizar paralelamente un control de precios, pues que sa[ca] que aumenten los salarios 4% o 6% si todo sube un 10%»; v) se ordene a la Procuraduría General de la Nación y demás organismos de control, que adelanten las investigaciones correspondientes con el fin de « determinar actos de corrupción de cara a las negociaciones del salario de los funcionarios públicos» y, vi) se exhorte al Gobierno Nacional para que el incremento «se dé a partir del 1 de enero».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de agosto de 2019, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción, notificó a las convocadas y vinculó a las partes intervinientes, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Presidencia de la República solicitó su desvinculación, pues aseguró que «no conformó al Gobierno Nacional en la expedición de los actos administrativos que se atacan».
Asimismo, pidió declarar la improcedencia del resguardo invocado, dado que «no existe ningún hecho u omisión» que le sea atribuible. El Ministerio de Trabajo manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, dado que no participó en las circunstancias que el tutelante considera lesivas de sus prerrogativas. La Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC se limitaron a señalar que carecen de legitimación en la causa, debido a que no tienen injerencia en los hechos descritos.
El Departamento Administrativo de la Función Pública informó que mediante Decretos n.º 160 de 2014 y 1072 de 2015, el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 411 de 1997, que aprobó el Convenio 151 de la OIT, respecto a los procesos de negociación y solución de controversias con los conglomerados de empleados públicos. Agregó que de acuerdo con aquella normativa, cuando el ámbito de aquella concertación es de carácter general, los participantes en dicho proceso se encuentran claramente designados; luego, «carecen de argumentos jurídicos las afirmaciones del accionante cuando señala que la negociación no podía realizarse entre los representantes que participaron».
Añadió que la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias CC C-377 de 1998 y CC C-161 de 2000 señaló que la negociación de las condiciones laborales de los empleados públicos «no es plena, por cuanto la decisión en última instancia le compete adoptarla al Gobierno Nacional», de ahí que «el ejercicio del derecho de concertación debe armonizarse con las restricciones propias de su condición de empleados públicos (vinculación legal y reglamentaria)».
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió denegar el resguardo deprecado, dado que la asignación del régimen salario es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional y del Congreso de la República. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo tutelar, al considerar que el promotor cuenta con la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los decretos que fijaron el incremento del salario mínimo.
Ahora, en lo que respecta al pago del retroactivo, señaló que el tutelante tiene a su alcance mecanismos idóneos para obtener el pago de los mismos. Por otra parte, advirtió la improcedencia de la solicitud encaminada a que se ordene a los entes de control investigar las conductas desplegadas, toda vez que Gutiérrez García debe acudir directamente a aquellas entidades.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, señala que no comparte la decisión adoptada por el a quo constitucional, dado que lo «man [da] a actuar a la jurisdicción ordinaria a reclamar el derecho, cuando a todas luces es clara la desigualdad en el aumento hecho a los funcionarios públicos con relación al hecho a los trabajadores del común lo cual está prohibido por la constitución Art. 13».
Agrega que «hay una violación al trabajo en condiciones dignas, otro derecho fundamental que los magistrados no tuvieron en cuenta, pues lo más sagrado para un trabajador es su salario, para que se vea vilmente y sistemáticamente disminuido por políticas corruptas». Añade que si bien solicita el incremento del 1,5%, lo cierto es que «son unos pesitos los que le está quitando el Gobierno al salario de los funcionarios públicos, de la manera más desprevenida, para ocultar su relevancia e ilicitud», dinero que «le va hacer falta a la familia colombiana en especial a los niños».
Indica que el Gobierno Nacional debió realizar un incremento «a prorata, esto es, que a quienes devengan salarios altos se les aumente un tasa baja y a quienes deveng[an] salarios bajos se [les] incremente una taza (sic) alta o al menos igual a la tasa que se aumentó el salario mínimo». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub lite, la Sala observa que la informidad del recurrente se dirige contra el Decreto n.º 1011 de 6 de junio 2019, a través de la cual el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispusieron, entre otras cosas, fijar el aumento salarial de los «empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional».
Como sustento de su inconformidad, el actor refiere que aquel acto administrativo resulta lesivo de sus derechos superiores, en especial el de igualdad, pues asegura que el Decreto nº. 2451 de 27 de diciembre de 2018, aumentó el salario mínimo mensual de los trabajadores particulares en un 6%, mientras que a los funcionarios públicos en un 4,5%.
Al respecto, importa precisar que las razones que expone por esta vía la tutelante no son de recibo para esta Colegiatura, porque a la acción constitucional no puede acudirse en franco desconocimiento de su carácter subsidiario, dado que la misma no se ejerce como un medio supletorio para evadir los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la ley dispensa.
Ello es así, en este asunto, por cuanto tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, el convocante cuenta con la vía contenciosa para controvertir la legalidad del Decreto n.º 1011 de 6 de junio 2019, el cual estima violatorio de sus prerrogativas superiores, si se tiene en cuenta que ese es el escenario en que puede cuestionar la tasación del mencionado incremento.
De manera, que la inconformidad que a través de este mecanismo expone la parte recurrente, se itera, debe ser planteada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad por tratarse de una decisión de carácter general, caso en el cual cuenta con las herramientas defensivas idóneas, eficaces y efectivas para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.
Recuérdese que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la parte interesada servirse a gusto para evadir los medios que el ordenamiento jurídico le otorga. De modo, que ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, dado que el actor puede solicitar en aquel trámite la suspensión del actos administrativo que considera lesivo de sus derechos superiores.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3