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STL13531-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 86347 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13531-2019 Radicación n.º 86347 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron JUAN MANUEL y ANDRÉS RESTREPO MONTOYA contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la FISCALÍA 3.° DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR y la FISCALÍA 237 SECCIONAL de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa penal y en la queja ius fundamental que dieron origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES JUAN MANUEL y ANDRÉS RESTREPO MONTOYA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que en septiembre de 2011 Alba Inés Ardila Londoño y María Dora Correa de Correa denunciaron la presunta extorción de la que fueron víctimas en octubre de 2000, cuando Iván Darío Restrepo Restrepo las coaccionó –bajo amenazas de muerte- a transferirle a Jorge Isaac González Botero el dominio de una finca situada en el municipio de El Carmen de Viboral, como consecuencia del pago de la deuda contraída por Carlos Alberto Correa –esposo de Ardila Londoño e hijo de Correa de Correa- quien fue víctima de homicidio en septiembre de esa misma anualidad.

Afirmaron que el trámite del asunto le correspondió a la Fiscalía 237 Seccional de Medellín, autoridad que vinculó a González Botero al proceso penal; no obstante, en providencia de 23 noviembre de 2016 decidió precluir la investigación respecto de aquel, tras considerar que no incurrió en la conducta endilgada, y declarar la extinción de la acción penal frente a Restrepo Restrepo debido a su fallecimiento.

Sostuvieron que en la misma oportunidad, el ente acusador ordenó la cancelación de las escrituras públicas n.° 4320 y 5263 de 29 de septiembre de 2000 y diciembre de 2004 ambas suscritas en la Notaría Cuarta del Círculo Medellín y mediante las cuales fue trasferido el dominio del inmueble antes referenciado a favor de Jorge Isaac y, posteriormente, al de cujus, respectivamente, así como la inscripción de las mismas en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.

Agregaron que inconforme con esa decisión, el entonces procesado la recurrió en reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, dichos mecanismos fueron denegados. Expusieron que su madre –Adriana María Montoya Sierra- instauró acción de tutela contra la Fiscalía de conocimiento, con el fin de que se revocara la determinación de 23 noviembre de 2016, pero solo respecto a la cancelación de las escrituras y su correspondiente inscripción, pues, en su sentir, se vio perjudicada con esa decisión ya que ni ella ni sus hijos fueron vinculados al incidente.

Adujeron que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que en sentencia de 10 de febrero de 2017 concedió el amparo deprecado, para lo cual resolvió: (…) se ordenará a la Fiscalía accionada que proceda a iniciar incidente para cancelar las escrituras públicas No. 4320 del 29 de septiembre de 2000 y No. 5263 del 22 de diciembre de 2004 de la Notaría Cuarta de Medellín, citando previamente a la cónyuge sobreviviente e hijos del Sr. Iván Darío Restrepo Restrepo, de modo que puedan ser escuchados y puedan pedir pruebas, así como recurrir la decisión con la que culmine el incidente si les es desfavorable.

Los petentes resaltaron que la interviniente Alba Inés Ardila Londoño impugnó dicha determinación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que a través de fallo de 6 de abril de 2017 confirmó la de primer grado, para lo cual precisó que se vulneró el derecho al debido proceso de la actora y sus hijos al no haber sido vinculados al incidente en mención. Refirieron que en acatamiento a lo dispuesto por los jueces constitucionales, el ente acusador dio inicio de oficio al incidente y, en consecuencia, citó a Adriana María Montoya Sierra y los hoy convocantes para que se hicieran parte en el trámite incidental y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

Destacaron que, luego del trámite de rigor, mediante resolución de 27 de septiembre de 2018 la Fiscalía 237 Seccional de Medellín resolvió el incidente y, en tal virtud, dispuso, la cancelación de las citadas escrituras tras considerar que la posesión alegada por Montoya Sierra no provino de un justo título, ya que de las pruebas obrantes en el plenario se logró acreditar que Iván Darío Restrepo Restrepo obligó a las denunciantes, por medio de amenazas, a transferir el dominio del predio.

Los accionantes relataron que su madre apeló la anterior determinación, empero, el 9 de mayo de 2019 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín se abstuvo que conocer dicho mecanismo, tras considerar que la recurrente no atacó la providencia reprochada, sino que se limitó a contraponer su punto de vista a lo decretado por la fiscalía de conocimiento «en un ejercicio que desconoce la esencia de los recursos».

Cuestionaron las diligencias adelantadas, pues, en su sentir, no se dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 139 y 140 de la Ley 600 de 2000 ya que el incidente «es una actuación que se surte a petición de parte» y, en esa medida, no es dable, iniciarlo de manera oficiosa. Así mismo, los petentes sostienen que «no podía la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín “ordenar” que se tramitara de manera oficiosa lo que debe ser a petición de parte» ya que «las normas procesales son de orden público y no pueden ser unilateralmente modificadas ni por los sujetos procesales ni, mucho menos, por los funcionarios».

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirieron que se deje sin valor y efecto la resolución emitida el 24 de febrero de 2017 por la Fiscalía 237 Seccional de Medellín, para que en su lugar, se adelante el incidente «en la forma y términos previstos en la ley».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro de la causa penal y la queja ius fundamental radicadas bajo los consecutivos n.° 1060.914 y 2017-00084-00, respectivamente, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Alba Inés Ardila Londoño indicó que el ente acusador actuó de conformidad con el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, para lo cual «adoptó las medidas para cesar los efectos producidos por el ilícito de extorción», pues si bien dicho ente precluyó la investigación fue como consecuencia del fallecimiento del autor y «no por exclusión de su responsabilidad».

Igualmente, aseguró que esta nueva queja constitucional desconoce la urgencia y el plazo razonable que se predica de una acción de esta naturaleza ya que los actores pretenden reabrir un trámite que se adelantó desde febrero de 2017. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relató las actuaciones adelantadas en mecanismo excepcional que se censura.

Así mismo, allegó copia de la sentencia de primer grado ius fundamental proferida el 10 de febrero de 2017. A su vez, la Sala de Casación Penal de esta Corporación adujo que en sentencia CC SU-1219-2001 el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó la improcedencia de adelantar queja constitucional contra una providencia emitida en un trámite de la misma naturaleza.

Con todo, adujo que su determinación no fue carpichosa ni carente de justificación y, remitió copia del fallo CSJ STP5379-2019. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 20 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que el accionamiento carece del presupuesto de inmediatez, en tanto el término transcurrido entre la providencia que censura -10 de febrero de 2017- y la presentación de la presente queja -9 de julio de 2019- es de más de 2 años.

Así mismo, indicó que no es dable instaurar acción de tutela contra una decisión emitida en un trámite de la misma naturaleza y, adicionalmente, indicó que, los actores no hicieron uso de los mecanismos que el legislador otorgó con el fin de solicitar la revisión del fallo de tutela que hoy censuran por parte de la Corte Constitucional. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los promotores la impugnan para lo cual afirman que su intención con el presente accionamiento no es cuestionar las sentencias de tutela emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ni por la Sala de Casación Penal de esta Corporación porque «es absolutamente claro que no procede tutela contra tutela».

Sostienen que «en desarrollo o en implementación de tal fallo de tutela, se estructuró una nueva y diferente afectación al debido proceso, cuando de (sic) tramita, de manera oficiosa, un incidente que debió haberse tramitado a instancias de parte». Finalmente, sostiene que, contrario a lo aducido por la homóloga Civil, en este accionamiento se cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que «la misma no se orienta en contra del fallo de tutela procedente, sino en contra del fallo del incidente como tal, al haberse incoado y tramitado en forma indebida».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte recurrente frente a la resolución emitida el 24 de febrero de 2017 por la Fiscalía 237 Seccional de Medellín en la que «resolvió en primera instancia el trámite incidental oficiosamente dispuesto dentro del proceso radicado No 160.914» (f.° 25 cuaderno 1 del expediente de tutela).

Como sustento de su censura, los tutelantes aseguran que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que la autoridad en mención inició un incidente de manera oficiosa, siendo que este debió ser adelantado a petición de parte. Al respecto, cumple advertir que contra dicha determinación Adriana María Montoya Sierra, en nombre propio y, en representación de sus hijos –hoy convocantes- inició acción de tutela, con el fin de que se rehiciera el trámite incidental ya que no fueron vinculados en su calidad de cónyuge supérstite e hijos del investigado; no obstante -de las constancias procedimentales obrantes en el plenario-, no se observa que en esa oportunidad se haya informado a los jueces constitucionales el reproche que en actualmente, alegan, esto es, el «indebido» trámite de un incidente de oficio.

Así las cosas, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvieron la queja constitucional de conformidad con los argumentos expuestos en ese momento, para lo cual, consideraron que se violó el derecho fundamental al debido proceso de los actores, por parte de la Fiscalía 237 Seccional de Medellín por no vincularlos al mencionado trámite incidental.

Ahora bien, en el presente ruego, los accionantes pretenden reabrir un incidente que ya fue materia de estudio por parte de los jueces naturales y constitucionales, para lo cual exponen un nuevo argumento. Establecido lo anterior, es menester precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos.

De ahí, se advierte que los actores actuaron incuriosamente frente a las actuaciones adelantadas en el proceso que censuran, pues en el momento que conocieron de la existencia del mencionado trámite incidental debieron solicitar su nulidad, para lo cual era necesario que expusieran lo que en esta oportunidad alegan. Así las cosas, a pesar de haber contado los hoy promotores con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era la solicitud de nulidad, llamada a ser activada contra la providencia que resolvió el incidente «oficiosamente», que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de dicha petición podían, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende, esto es, que se dejara sin efecto el mencionado incidente por haber sido «incoado y tramitado en forma indebida».

Lo dicho, lleva a inferir que los tutelistas decidieron no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata un descuido imputable a los accionantes que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la decisión que resolvió el incidente les generó serle imputables al ente acusador, pues –se itera- aquellos debieron exponer la inconformidad que en esta oportunidad alegan en el trámite incidental o en su defecto, en la primera queja constitucional que su progenitora instauró ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; no obstante, los promotores y su madre guardaron silencio, lo que permite inferir su anuencia al respecto.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual puedan los interesados servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación de la precitada solicitud de nulidad por parte de los gestores, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 14