Radicación n.° 48014 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13531-2017 Radicación n.° 48014 Acta Extraordinaria n.° 88 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió HERNANDO VERA PARRA, por intermedio de apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por la entidad y por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite del proceso ordinario laboral número 66001310500320150022200, en el que obró como demandante.
Manifestó, para respaldar su petición, que nació el 13 de junio de 1942, de manera que tenía 75 años de edad cumplidos para la época en que promovió la acción de tutela; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales en el año de 1973; que padecía severos problemas de salud, tales como, cardiomiopatía isquémica, diabetes mellitus con complicaciones renales, amputación traumática combinada de la muñeca e hipotiroidismo; que, en atención a dichas patologías, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó pérdida de capacidad laboral equivalente a 70.39%, de origen común, con fecha de estructuración 6 de agosto de 2006; que presentó solicitud ante Colpensiones, dirigida a que dicha entidad le reconociera la pensión de invalidez; que la administradora del régimen de prima media con prestación definida le negó la petición, mediante Resolución GNR 325982 del 18 de septiembre de 2014, porque consideró que no acreditaba cincuenta semanas de cotización durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Refirió que, en atención a la negativa de Colpensiones, promovió en su contra una demanda ordinaria laboral, con miras a que le fuera reconocida la pensión de invalidez con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y no en la Ley 100 de 1993, debido a que lo cobijaba el principio de la condición más beneficiosa; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, bajo el número de radicado 66001310500320150022200; que el citado despacho judicial profirió sentencia de fecha 27 de agosto de 2015, en la que le negó la aplicación del principio constitucional referido y, de contera, el reconocimiento de la prestación vitalicia pedida; que instauró recurso de apelación contra la decisión del a quo y el mismo fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira; que dicha corporación, en proveído de 18 de enero de 2017, confirmó íntegramente la sentencia recurrida.
Afirmó que, al revisar la sentencia, se percató de que el ad quem no había aplicado el precedente contenido en la sentencia SU-442 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, que resultaba evidentemente vinculante en su caso particular; que, en atención a ello, presentó una solicitud ante Colpensiones, dirigida a que la entidad efectuara un «[…] nuevo estudio de pensión de invalidez»; que, en dicha oportunidad, pidió que «[…] su caso fuese resuelto de nueva cuenta, pero esta vez bajo los parámetros delineados en la sentencia SU-442 de 2016»; que la entidad se pronunció a través de la Resolución SUB 6955 de 15 de marzo de 2017, en la que le negó nuevamente el reconocimiento de la prestación. Indicó que la entidad y las autoridades accionadas lo privaron injustamente de la pensión de invalidez, debido a que desconocieron que tenía quinientas semanas cotizadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, cumplía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al reconocimiento de la citada pensión. Señaló que dicha conducta resultó particularmente lesiva de sus derechos fundamentales, dado que la prestación que le fue negada era la única fuente de la cual podía obtener recursos para proveer su congrua subsistencia y, ante la ausencia de dicho ingreso, debía depender de terceros para subsistir.
Pidió, en consecuencia, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara a Colpensiones que le reconociera la pensión de invalidez, «dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa como ha sido desarrollado por la Corte Constitucional […] al haber acreditado más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994».
La acción de tutela se admitió mediante auto del 14 de agosto de 2017, en el que se corrió traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido, el juzgado accionado remitió copia magnética del expediente contentivo del proceso ordinario laboral previamente mencionado. CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre los principios señalados, cobra especial importancia, en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.
Sobre el particular, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Sentados los anteriores derroteros, revisadas las pruebas documentales que obran en el expediente y verificado el contenido de la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se observa que el aquí accionante desatendió el carácter residual de este mecanismo sumario, debido a que no instauró el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira que mereció su cuestionamiento, pese a que, sin duda alguna, era dicho instrumento la vía idónea para que el juez natural de la controversia estudiara su inconformidad, en el escenario pertinente y de acuerdo con las formas propias del juicio ordinario laboral.
Bajo el anterior panorama, queda claro que el tutelante no agotó la totalidad de los recursos que tenía a su alcance para ventilar sus discrepancias con la decisión a su juicio defectuosa, circunstancia que no puede ahora ser remediada a través de la acción de tutela, dado que ésta no fue concebida para revivir términos u oportunidades procesales deliberadamente desatendidas por las partes intervinientes en los procesos judiciales.
Finalmente, es preciso señalar que en la decisión que adoptó la Administradora Colombiana de Pensiones a través de la Resolución SUB 6955 de 15 de marzo de 2017, no se percibe yerro alguno capaz de transgredir los derechos fundamentales del accionante, pues, al haber sido absuelta dicha entidad, del pago de la pensión de invalidez al actor, a través de una sentencia judicial que cobró ejecutoria, no le quedaba otro camino que acatar tal decisión, como lo hizo, en efecto, en el referido acto administrativo.
Por las anteriores razones, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6