Micelio
STL13530-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86295 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13530-2019 Radicación n.° 86295 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ÉDGAR MARTÍNEZ QUITIÁN contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2019 por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que adelantó el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la PROCURADURÍA REGIONAL DEL META, la INSPECCIÓN DE POLICÍA N.° 7 DEL BARRIO LA ESPERANZA DE VILLAVICENCIO, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES ÉDGAR MARTÍNEZ QUITIÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, del confuso escrito de tutela y de lo indicado por el a quo constitucional en la sentencia que se impugnó, se extrae que el promotor inició proceso ejecutivo laboral contra los herederos de José Armando Navarro López, la sociedad Gravas Ltda. y otros, con el fin de obtener el pago de las condenas laborales contenidas en la sentencia de 21 de marzo de 2013, y en el que se solicitó el embargo y secuestro del predio identificado con matricula inmobiliaria n.°230-69806.

El actor relató que el trámite del asunto se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que a través de providencia de 25 de septiembre de 2013 emitió la orden de apremio y, posteriormente, el 18 de marzo de 2014 decretó la medida cautelar solicitada sobre los derechos de propiedad y posesión que correspondiesen al demandado.

Afirmó que la Inspección de Policía n.° 7 realizó la diligencia de secuestro; no obstante, el 2 de febrero de 2017 Armando Gutiérrez Garavito –quien se encuentra privado de la libertad- presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro, para lo cual adujo tener la posesión del inmueble. El tutelista indicó que en atención a ello, a través de auto de 9 de marzo de 2017 el despacho de conocimiento le ordenó al incidentante prestar caución por el valor de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con el artículo 103 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, proveído que fue adicionado el 25 de abril de 2017 por petición del demandante, en el sentido de otorgar un término de 10 días para tal efecto.

Sostuvo que el poseedor solicitó la ampliación de dicho plazo, requerimiento que fue acogido por el juzgado convocado, quien lo prorrogó por un lapso de 8 días más, de conformidad con el inciso 3.° del artículo 117 del Código General del Proceso. Expuso que en auto de 15 de febrero de 2018 el fallador enjuiciado tuvo por prestada la caución y corrió traslado al ejecutante hoy actor, quien, dentro del término concedido, arguyó que los hechos manifestados por el incidentante no tenían soporte probatorio, que la póliza de la caución se presentó fuera del plazo otorgado y que como ese trámite no contempla etapa probatoria, se debía negar de plano. El petente relató que en providencia de 8 de noviembre de 2018 el juzgador de única instancia no acogió sus argumentos y, contrario a ello, abrió a pruebas el incidente, decisión contra la que interpuso recurso de reposición; no obstante, en auto de 19 de febrero del año en curso, la autoridad enjuiciada decidió mantener incólume su determinación, tras considerar que constitucionalmente no es dable omitir las etapas procesales que contempla el artículo 103 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, prestar caución y «dar la oportunidad a terceros de presentar pruebas y ser controvertidas».

Narró que repuso esta decisión; no obstante, en proveído de 1.° de marzo de 2019 este mecanismo fue rechazado por improcedente al haber sido dirigido contra una determinación que resolvía un recurso. El promotor alegó que existieron varias inconsistencias en el trámite cuestionado, entre ellas, que el presunto poseedor prestó caución un día después de vencida la prórroga del término otorgado y, pese a ello, el juzgado la admitió; no obstante, indica que no recurrió esa decisión, pues «pen [só] ingenuamente que el asunto iba a ser resuelto de plano, y como el incidentante no había aportado pruebas, el resultado [era] obvio».

Así mismo, refutó que el fallador de única instancia no resolvió de plano el incidente propuesto, pese a que así lo ordena el artículo 103 ibidem y, «por el contrario, creó un procedimiento paralelo [e] ilegal, decretando la prueba testimonial pedida por el tercero». Finalmente, sostiene que el despacho enjuiciado no otorga oportunidades procesales a las partes, ya que en realidad con sus decisiones está «favoreciendo de manera directa e indiscutible al tercero incidentante» y, en esa medida, actúo «como juez y parte».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad –se extrae-, pretendió que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 15 de febrero y 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, para que en su lugar, se ordene «fallar de plano el incidente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de agosto de 2019, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a la Procuraduría Regional del Meta, a la Inspección de Policía n.° 7 del barrio La Esperanza de Villavicencio, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el consecutivo n.° 50001-31-05-001-2009-00356-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En auto de 12 de agosto de los corrientes, el a quo constitucional ordenó vincular también al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio indicó que no desconoció los derechos fundamentales del actor y remitió el expediente del proceso que se censura, en calidad de préstamo. Por su parte, la Inspección de Policía n.° 7 afirmó que realizó el procedimiento legal que le fue ordenado por el despacho convocado, dentro del asunto reprochado, y aseguró que no existe legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la Procuraduría Regional del Meta sostuvo que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales del promotor y, en esa medida, solicitó su desvinculación del presente accionamiento. Finalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta informó que en los procedimientos administrativos de vigilancia no es dable discutir «la calidad y el contenido jurídico de las providencias expedidas y las actuaciones adelantadas dentro del proceso objeto de estudio», ya que «se trata simplemente de valorar si la labor, la actividad o la diligencia judicial estuvieron ajustadas en términos de eficacia y oportunidad, no al querer de las partes frente al objeto de litigio».

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 16 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que el accionamiento carece del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor no recurrió el auto mediante el cual se aceptó la caución prestada por el incidentante.

Igualmente, indicó que el trámite que imprimió el juzgado convocado a la solicitud presentada es el que contempla el Código General del Proceso y, en esa medida, el actuar de ese despacho no puede considerarse caprichoso o desmedido. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Édgar Martínez Quitián la impugna para lo cual afirma que no es legal aceptar una caución que fue presentada «un día después de vencido el término otorgado por el juzgado», y que el hecho de que no haya sido recurrida por las partes no conlleva a que «automáticamente (…) adquie [ra] fuerza jurídica».

Así mismo, indica que el a quo constitucional se limitó a afirmar que el juez tiene las facultades para tramitar el mencionado incidente, sin «sustentar por qué se omite el procedimiento especial vigente». Resalta que «se le imprimió trámite incidental al [a] sunto, cuando la norma procesal laboral habla es de petición. Los incidentes en este procedimiento, están contemplados en el art. 37», y asegura que el legislador quiso hacer un procedimiento abreviado, por tratarse de derechos laborales y, en esa medida, no hay lugar a contrariarlo.

Finalmente, reitera que el petente debió allegar las pruebas que pretendía hacer valer para que el despacho resolviera de plano, sin lugar a dar, posteriormente, traslados para decretarlas. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, se observa que el recurrente solicita que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 15 de febrero y 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante las cuales, dicha autoridad admitió la caución presentada por Armando Gutiérrez Garavito y abrió a pruebas la solicitud de desembargo, respectivamente.

Al respecto, es de advertir que en esta instancia no viene acreditada la presencia del agravio que el petente endilga a la autoridad accionada, ya que pese a que señala la existencia de las providencias mediante las cuales estima que se transgredió su derecho fundamental al debido proceso, de la revisión de las constancias procedimentales no se vislumbra que las decisiones que censura hayan sido allegadas al plenario, pues si bien en el acápite de anexos del escrito inicial indicó que aportó «copia informal de memoriales y otras actuaciones ante el juzgado tutelado», lo cierto es que no se observa ni un solo medio de convicción que permita a esta Sala estudiar los argumentos en los que soporta sus reproches.

De ahí, que resulte evidente que la parte accionante soslayó la carga de la prueba que le asiste, y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de su prerrogativa constitucional; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la autoridad convocada hubiese cercenado el derecho del promotor, menos de las razones en las que tales decisiones se fundamentaron, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 10