Radicación n° 70649 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1353-2017 Radicación n.° 70649 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por JUAN PABLO OSPINA VILLA contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes y los terceros intervinientes en el incidente de desacato que la suscita.
I.
ANTECEDENTES JUAN PABLO OSPINA VILLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO y a lo que denominó « ORDEN JUSTO» y «PRIMACÍA DEL DERECHO SUBSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas.
El tutelante señaló, en síntesis, que presentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá un incidente de desacato contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, por el incumplimiento de este último a lo ordenado en sentencia de 4 de agosto de 2016 -STC1068-2016-. Afirmó el actor que en la sentencia referida, la Sala de Casación Civil dispuso que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá dejara sin efecto el fallo de 12 de enero de 2016, por el cual decretó la restitución del inmueble arrendado a favor de Drogas Ibla S.A. y que dictara una decisión de reemplazo en la que se pronunciara sobre la oposición que hizo en calidad de demandado.
Informó que el 21 de septiembre de 2016, la magistrada Nubia Esperanza Sabogal Varón, requirió al Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá para que en 48 horas rindiera un informe pormenorizado sobre la situación denunciada por el incidentante, orden que fue desatendida por el despacho requerido, pues contestó de manera extemporánea y se limitó a presentar «documentos que ya aparecían en el trámite, como era la sentencia y el auto de respuesta a la Corte», falencias que pasó por alto la autoridad acá accionada y que, según el extremo actor, llevaban a tener por incumplida la sentencia de tutela.
Refirió que, no obstante lo anterior, en auto de 28 de octubre de 2016, la Sala conocedora decidió abstenerse de darle trámite al incidente de desacato, con el argumento de « que con la expedición de la sentencia de 30 de agosto de 2016 por parte del juzgado (sic) veinticinco (sic) civil (sic) del circuito (sic) de Bogotá quedó restablecida la garantía constitucional», decisión que no comparte, pues en su sentir, no contuvo « motivación, ni examen crítico de las pruebas, ni razonamientos legales de equidad y doctrinarios para fundamentar las conclusiones» y además, es confusa porque «a pesar de lo decidido, opta por “estudiar” los tópicos trascendentales de incumplimiento de la tutela y exoneración de sanción para el funcionario renuente».
Cuestionó el accionante la conclusión a la que arribó la Colegiatura censurada, sobre que, «(…) el mandato impartido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de ninguna manera implicaba una alteración o variación significativa del sentido del pronunciamiento cuestionado, ni mucho menos, que este fuere provechoso para los intereses del activante (…)», debido a que la emisión de una nueva sentencia sí variaba la de primera instancia « lo que a la larga representa un provecho para los intereses del arrendatario », sin desconocer que el sentido del nuevo pronunciamiento dependía de la crítica a las pruebas aportadas, conducta que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá eludió. Aseveró el memorialista que, en definitiva, la autoridad accionada y la Sala Civil del Tribunal de Bogotá quebrantaron sus derechos al debido proceso, mediante la adopción de una decisión arbitraria que contradice los parámetros constitucionales.
Mencionó el promotor que el auto de 28 de octubre de 2016 incurre en «DEFECTO SUSTANTIVO, ORGÁNICO O PROCEDIMENTAL, por violación a la cosa juzgada, contenida en la sentencia de esa corte, de 4 de agosto de 2016, que obliga a la acción de tutela, porque se ha probado que la decisión judicial, desconoce normas de rango constitucional y legal, por aplicación indebida, error grave en su interpretación, por fuera del procedimiento establecido.
Agregó que también se configuró «DEFECTO FACTICO (sic) SUSTANTIVO, por transgredir la veracidad de los hechos planteados, que fue modificada, maliciosamente, en orden a tomar la decisión adoptada. (…), DEFECTO FACTICO (sic) por la presencia de evidentes contradicciones, entre la sentencia de tutela y la providencia que resolvió el desacato, así como por la omisión en el decreto o práctica de pruebas y la valoración indebida de las recaudadas, variándose drásticamente el sentido de la decisión proferida».
Con base en lo reseñado, acudió a este mecanismo constitucional, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió «revocar el auto dictado el 28 de octubre de 2016» y, en su lugar, « se declare, a través de la decisión que lo sustituya, que el Juzgado 25 (sic) Civil del Circuito de Bogotá, no dio cumplimiento al fallo de tutela de esa Corporación, de 4 de agosto de 2016 (…), incurriendo en desacato ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 10 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular al trámite a todas las partes y terceros intervinientes en el incidente desacato que propuso Juan Pablo Ospina Villa contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá expresó atenerse a la actuación surtida al interior del incidente de desacato n° 2016 – 01267.
Los demás sujetos guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 23 de noviembre de 2016, denegó la presente acción de amparo, para lo cual arguyó, en primer lugar, que aunque el Tribunal acusado incurrió en irregularidades «al abstenerse de abrir el incidente de desacato propuesto por el accionante, pasando por alto el trámite respectivo», esto no comprometió el derecho fundamental al debido proceso del interesado, ya que se le permitió controvertir tales decisiones.
Por otra parte, el a quo encontró que la Sala querellada hizo un análisis razonado de la providencia del 30 de agosto de 2016, mediante la cual el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá acató la orden de amparo. Por consiguiente, la Sala de Casación Civil concluyó que no había lugar a conceder el resguardo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante escrito obrante a folios 120 a 129 del plenario, para lo cual se ratificó en los argumentos esbozados al inicio del trámite y enfatizó que la primera instancia no tuvo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela y dejó de valorar material probatorio importante, en tanto « El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, violando las normas del debido proceso, que ya se han analizado, hizo caso omiso de esa situación, determinando que sí se había cumplido con la sentencia de tutela, cuando lo que se ve a las claras es que simuló hacer crítica probatoria de algunos elementos, muy deficiente, por cierto, descuidando otros fundamentales que fueron expuestos detalladamente al proponerse el desacato; en conclusión una verdadera burla a la sentencia de 4 de agosto de 2016».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Dentro del presente trámite de tutela, pretende la accionante se deje sin efecto la providencia de 28 de octubre de 2016, que fue dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y mediante la cual dicho Colegiado decidió abstenerse de dar trámite al incidente de desacato que propuso. Sin embargo, resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de conceder el amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada en el marco de un incidente que se surta con el objeto de dar cumplimiento a una acción de tutela.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales y la verificación del cumplimiento o no, de las órdenes emitidas dentro del trámite constitucional, en razón de las múltiples solicitudes que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite de tutela y el incidental de desacato.
No obstante, la misma jurisprudencia ha establecido que ante una tutela contra cualquier actuación surtida en un desacato, el juez constitucional debe limitarse a estudiar: (i) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (ii) si respetó el debido proceso de las partes y, finalmente, (iii) si la sanción impuesta –si fuere el caso– es arbitraria.
Teniendo en cuenta lo anterior, observa esta Sala que en el trámite incidental el Tribunal Superior de Bogotá tuvo en cuenta la actuación desplegada por parte del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esa ciudad para cumplir la orden impartida en la sentencia CSJ, STC10689-2016, pues encontró que tal proveído le ordenó al incidentado dictar decisión de reemplazo en la que hiciera «pronunciamiento expreso frente a los recibos de depósitos judiciales y consignaciones presentados por el enjuiciado al descorrer el traslado de la demanda y durante el trámite del proceso, en orden a definir con claridad si esa carga fue acatada o no por la parte opositora», gestión que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá cumplió en el fallo de 30 de agosto de 2016, en el que ordenó la restitución del inmueble, luego de considerar que el material probatorio aportado por el señor Ospina Villa era insuficiente para desvirtuar la mora alegada por la demandante Drogas Ibla S.A..
De este modo, el Juzgador incidentado cumplió con el fallo de tutela, ya que escuchó en juicio al entonces demandado y hoy accionante, mediante la valoración de su réplica y de las pruebas que aportó, con lo cual hizo efectiva la garantía del debido proceso, según lo dispuso la Sala homóloga Civil en la STC10689-2016. Así lo sostuvo la Corporación tutelada en el auto de 28 de octubre de 2016: Como el funcionario acusado explicitó las razones fácticas, probatorias y jurídicas por las que declaró no probadas las defensas propuestas por el demandado, disponiendo la terminación del precitado contrato de arrendamiento, y ordenando la restitución del local comercial allí referido, quedó superada la causa desencadenante de la vulneración del derecho fundamental a un debido proceso del señor Ospina Villa, pues obsérvese que cumplió la orden tutelar en los términos señalados en el fallo del pasado 4 de agosto.
Ello es así porque, en estrictez, el mandato impartido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de ninguna manera implicaba una alteración o variación significativa del sentido del pronunciamiento cuestionado, ni mucho menos, que éste (sic) fuese provechoso a los intereses del activante. De lo anterior, cabe decir que ningún reparo merece el raciocinio realizado por la Sala querellada, toda vez que, para que la orden de tutela se entendiera cumplida a cabalidad, bastaba con que el Juzgador tomara en consideración la oposición del otrora demandado e hiciera un juicio de valor sobre las pruebas que este presentó, sin que ello implicara cambiar el sentido de la decisión para favorecerle.
Así, la decisión de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá se justifica en la medida en que fue la misma Corte Suprema, en su Sala Civil, la que limitó el alcance del amparo concedido. Por tal motivo, a juicio de esta Sala resulta ajustada a derecho la decisión adoptada en el trámite incidental, puesto que la providencia acusada de ser violatoria de los derechos fundamentales del interesado, no deviene subjetiva ni arbitraria, según quedó visto en líneas anteriores.
Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión impugnada, por cuanto no existe mérito para conceder la tutela en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2