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STL1353-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1353-2014 Radicación n° 35240 Acta no. 04 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Mireya Lulú Vásquez Rey en representación de su menor hija Daniela Andrea García Vásquez contra el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que el señor Misael García Barreto, padre de la menor Daniela Andrea García Vásquez, cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante toda su vida laboral un total de 948,29 semanas y era acreedor del beneficio de la transición. Informa que con ocasión del deceso del afiliado -hecho que tuvo ocurrencia el 18 de septiembre de 2009-, en representación de la menor, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, que fue denegada por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a través de la Resolución No. 033788 del 10 de noviembre de 2010, acto administrativo oportunamente recurrido y confirmado con Resolución No. 01738 del 11 de mayo de 2011.

Señala que por tal razón presentó la correspondiente demanda laboral, conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que con sentencia del 29 de julio de 2013, negó las súplicas de ese libelo, bajo el argumento de resultar improcedente el pedimento orientado a obtener la aplicación de la condición más beneficiosa, por ser la norma vigente a la fecha del deceso del causante la aplicable para dirimir el conflicto en litigio.

Destaca que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito, el 7 de noviembre de 2013, confirmó tal determinación, pues en su sentir la norma aplicable bajo el principio de favorabilidad correspondería a la inmediatamente anterior al deceso, esto es, «la Ley 100 pura de 1993» sin modificaciones, cuyos requisitos advirtió incumplidos frente a la densidad mínima de cotizaciones allí exigida.

Indica que las decisiones de instancia adoptadas por los operadores judiciales accionados socavan sus garantías fundamentales, por cuanto desconocen que el causante era beneficiario del régimen de transición, situación que –estima- permitía acometer el estudio de la prestación de sobrevivencia al amparo de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990; omitieron además considerar que la beneficiaria de la pensión reclamada es una menor de edad que requiere de tal prestación para llevar una vida digna.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida digna, favorabilidad y «derechos de los niños». Solicita se dejen sin valor legal las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del juicio ordinario que concita este accionamiento constitucional y se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir sentencia de reemplazo «mediante la cual se reconozca la pensión de sobrevivientes a favor de la menor DANIELA ANDREA GARCIA (sic) VASQUEZ (sic), en calidad de hija del causante MISAEL GARCIA (sic) BARRETO (q.e.p.d.), decisión que debe estar acorde con los preceptos y principios constitucionales y legales aplicables al caso en estudio…».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 29 de enero de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, en procura que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, máxime al considerarse el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los operadores judiciales en los fallos censurados, referidas a la pensión de sobrevivientes del causante a partir de su deceso, intereses moratorios e indexación de las condenas.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para la peticionaria que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2