Radicación n. 85325 CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez Ponente STL13529-2019 Radicación 85325 Acta de conjueces n°. 10 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación de la acción de tutela interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE - SINTRAHUV contra las SALAS LABORAL Y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD Y A LAS PARTES DE LOS PROCESOS RADICADOS CON LOS NÚMEROS: 2018-01332 Y 2018-00025.
Se acepta el impedimento manifestado por los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Rigoberto Echeverri Bueno y Jorge Luis Quiroz Alemán. En consecuencia, declárenseles separados del conocimiento de la presente acción. Surtido el trámite correspondiente, se procede a resolver de fondo, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes:
ANTECEDENTES 1 - El accionante acude a este trámite constitucional porque considera vulnerados estos derechos fundamentales: al debido proceso y al trabajo por parte de las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia; y, pretende, por esta vía, que se declare improcedente el amparo impetrado por el Hospital Universitario del Valle, dentro del trámite radicado con el número 110010205000201801332-00, y adelantado ante las accionadas. 2- Manifiesta el actor, como hechos relevantes, los siguientes: · que algunas personas, que hacían parte de la Junta Directiva del Sindicato Sintrahuv, promovieron la acción especial de reintegro contra el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., por habérseles despedido por éste, sin justa causa ni autorización judicial;. · que, repartida que fuera la demanda, le correspondió conocer, en primera instancia, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali; · que, mediante proveído del 29 de mayo de 2018, accedió a todas las pretensiones de la demanda; · que, apelado el fallo por la demandada, el Superior lo encontró ajustado a derecho, según providencia de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pronunciada el 27 de Julio de 2018; · que, inconforme la demandada con las decisiones de los jueces de las dos instancias, buscó el amparo constitucional ante la Corte Suprema de Justicia contra aquellas, ya que consideró violados los derechos fundamentales atinentes al debido proceso y acceso a la administración de justicia; · que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según sentencia pronunciada el 12 de septiembre de 2.018, dejó sin efecto la sentencia del 27 de julio de 2.018, pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y le ordenó reemplazarla teniendo en cuenta lo expresado en ella.; · que el Sindicato Sitraservicios generales HUV, mediante Tutela contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, considera que estas dos Salas transgredieron la protección al debido proceso y al trabajo;
TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN El 22 de mayo de 2019 ingresó al Despacho del Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el escrito de tutela y ese mismo día la inadmitió. Subsanada en tiempo, se admitió y ordenó la notificación y traslado a las accionadas: la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y a las partes e intervinientes en los asuntos radicados con los números 2018-01332 y 2018-00025 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Contesto la presente acción, solicitó denegar la protección pedida, porque no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que: “El proceso fue resuelto por la Sala que él preside conforme a derecho y a la prueba documental allegada al expediente, bajo las reglas de la sana critica (ar., 61 CPT. y SS)”[footnoteRef:1]. [1: Folios 31 al 45 del expediente Radicado No.110010230000201900361 -00] La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Señaló que el amparo invocado es improcedente, porque se trata de una acción de tutela contra un fallo de esa misma naturaleza, y aportó copias de ésta y del Auto que la aclaró. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Proferida la sentencia por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, le correspondió a la Sala de Casación Penal de la misma, desatar la segunda instancia, en la que señalo la improcedencia del amparo invocado, porque, de una parte, no se llena el requisito general de subsidiaridad; y, de otra, su alcance consiste en censurar una sentencia de tutela.
Argumenta, también, que el demandante tenía, en su haber, el acreditar su inconformidad en sede de revisión. Por último, indica que la mora en la notificación del fallo de tutela no es razón suficiente para interponer una nueva acción de tutela, máxime si, en el plenario, se exhibe, en forma que no arroja la menor duda, acreditado que el Sindicato Actor tenía pleno conocimiento del contenido de aquel.[footnoteRef:2] [2: Folios 93 al 104 del expediente Radicado No.110010230000201900361 -00] FALLO DE PRIMERA INSTANCIA · La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado en providencia del 7 de junio de 2019, al considerar: · que la acción de tutela, en contra de otra acción constitucional semejante, solamente procede cuando no se integró, en debida forma, el contradictorio o realizó la notificación del auto de apertura; y el trámite y amparo invocados por el actor no se fundamentan en alguna de estas dos circunstancias, sino que estriba en un debate jurídico del fondo del asunto, atañedero a los hechos alegados por las accionadas, jurídicamente superados[footnoteRef:3]. [3: Folios 61 al 64 del expediente Radicado No.110010230000201900361 -00] IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia proferida por la primera instancia, el Sindicato, en calidad de tercero vinculado, impugna la decisión y señala como alcance de su inconformidad que: se revoque lo resuelto por el a quo constitucional, y, en su lugar, se niegue el amparo otorgado.
Estas son sus razones: 1º. Porque la tutela presentada distorsiona los hechos y trata de situaciones fácticas que no corresponden a la realidad e inducen a error al Juez. 2º. Porque la Corte Constitucional ha señalado eventos en los cuales procedería la acción de tutela cuando ésta se hubiera adelantado en alguna de las mismas características de otro fallo de tutela.
Y no los circunscribe a la indebida o falta de notificación, sino también cuando se hubiera probado, de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada al interior hubiera sido producto de una situación de fraude (cosa juzgada fraudulenta) y no existiere otro mecanismo legal para resolverla. 3º. La inducción al error en el sublite al juez constitucional consiste, según la demanda, en que le hicieron creer que el fundamento del proceso especial de fuero sindical de reintegro era el de fundadores de la organización sindical Sintraservicios Generales HUV, cuando, en realidad, se trataba del de Directivos del Sindicato SINTRAHUV, creado desde el 27 de octubre de 2016, y no desde el 25 de septiembre de 2017.
Así, pues, se presentó la cosa juzgada que indujo a error al juez constitucional. CONSIDERACIONES La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, proclamó que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales Nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley”.
Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, de 1966, incorporó, también, el llamado recurso efectivo, con el mismo propósito. Así las cosas, la tendencia moderna respecto de los derechos inherentes al individuo, no es tanto su definición y clasificación como su efectividad. Por ello y para ello, el Constituyente de 1991 estableció la acción de tutela como un mecanismo sui-generis que pueda evitar el desbordamiento o la inercia de los funcionarios públicos o de los particulares en los precisos casos previstos en la Ley, cuando, por acción u omisión de los mismos, se colocan en el riesgo inminente de vulnerar o negar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Caso concreto.
La impugnación es un proceso lógico y dialéctico que reemplazará al que siguió la Corte para proferir el fallo gravado. Corresponde, por tanto, al impugnante demostrar que éste - como conclusión que es de un silogismo- resulta un dislate porque no se exhibe que las premisas mayor y menor que lo conforman sean verdaderas; y, que éstas, arrojen la certeza, fundamento inconcuso de toda decisión judicial que otorga o niega un derecho.
Veamos los argumentos de la impugnación. Comienza esta Sala por señalar la vaguedad del escrito. Basta leerlo para corroborar el aserto. En efecto, no aparecen en aquel, en forma clara y precisa, los motivos de inconformidad; ni las razones plausibles de la misma; ni mucho menos la refutación de los argumentos en que se apoyó la Corte para adoptar la decisión de que se duele. · Esta Sala de Conjueces adelantó las pesquisas pertinentes ordenadas a establecer, en forma fehaciente, si se satisfizo o no el requisito de subsidiaridad, y verificó: · que en la Secretaría General de la Corte Constitucional no fue radicado ningún escrito en el que se pidiera la Revisión por parte de esa Corporación de los fallos de tutela proferidos por la Sala Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia de los que se hace mérito; · que, tampoco, existe prueba alguna de que se hubiera acudido ante la Defensoría del Pueblo para lo de su cargo en este evento.
Aparte lo reseñado respecto de las falencias lógicas de la impugnación, está la del requisito infaltable de la subsidiaridad - requisito esencial de la viabilidad de la Tutela, lleva a la Sala esta: CONCLUSIÓN. Leídos y analizados los argumentos de que da cuenta la impugnación no resultan apodícticos para no tener en cuenta, esos sí apodícticos, los del sentenciador de primer grado.
Por ello, se desestima el ataque de que es objeto lo resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del presente proceso y, en cambio, se prohíjan íntegramente los razonamientos del proveído censurado. En consecuencia, de lo expuesto, se procederá, como en efecto se hace, a proferir esta decisión judicial, mediante la cual se desata la segunda la segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez ponente ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito aclarar el voto en relación con el fallo proferido por la Sala dentro de la presente acción de tutela, radicada con el número 85325.
Ello porque no obstante estar de acuerdo que con la decisión confirmar la decisión impugnada y, por ende, no conceder el amparo el amparo reclamado, discrepo con parte de su motivación, ya que en ella se admite la posibilidad que, excepcionalmente, procede la tutela contra decisiones judiciales, como también la tutela contra tutela, aceptando con ello las orientaciones que sobre esos temas ha fijado la Corte Constitucional, lo que no comparto, porque, considero, en cuanto a lo primero, que a pesar que dicha Corporación con posterioridad a su fallo que declaró la inexiquibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que al reglamentar la acción de tutela previó que la misma procedía contra providencias judiciales, sostenga lo contrario, el pronunciamiento inicial de inconstitucionalidad es el legal y el que se ajusta la Carta Política.
Y respecto a lo segundo, igualmente, estimo que la posición que sobre ese punto sostuvo esa misma Corporación durante muchos años, es decir, la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela, es el criterio que se ciñe tanto a la misma Constitución como a la Ley, concretamente al artículo 243 de la carta y el parágrafo 4°del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por lo que ese debió ser el único fundamento jurídico del fallo proferido por la Sala de Conjueces.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00