CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57400 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13528-2019 Radicación n.° 57400 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta NAYIBE DE JESÚS SARMIENTO DE CORTINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES NAYIBE DE JESÚS SARMIENTO DE CORTINA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA; PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la promotora instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, con los respectivos reajustes de ley, el retroactivo pensional, así como los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Refiere que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante proveído de 19 de febrero de 2010 negó las pretensiones incoadas en la demanda tras considerar que el causante cotizó un total de 243.14 semanas, es decir, no cumplió con el mínimo de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, para que la cónyuge supérstite acceda a la prestación deprecada.
Agrega la accionante que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 28 de octubre de 2010 confirmó la de primer grado; no obstante, arguyó que no es dable estudiar la condición más beneficiosa como lo hizo el a quo, ya que el fallecimiento del afiliado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Sostiene que instauró un nuevo proceso, pero en esta oportunidad con el fin de que le fuera concedida la indemnización sustitutiva, pretensión que fue acogida por el juez de conocimiento y afirma que «con el dinero recibido solven [tó] algunas necesidades básicas por un tiempo, pero si [gue] en situación de vulnerabilidad». La promotora cuestiona la decisión adoptada por el Colegiado convocado, para lo cual sostiene que su cónyuge «cotizó más de 300 semanas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993», y que el ad quem «se olvidó que la Empresa Puertos de Colombia estaba obligado (sic) a realizar la provisión necesaria para responder frente al trabajador por un eventual derecho a la pensión de jubilación. Sobre todo, porque es beneficiario de lo dispuesto en el artículo 36 [ ibidem ] ».
Así mismo, indica que en la sentencia reprochada se presentaron «anomalías sustanciales» que contribuyeron a la vulneración de sus derechos fundamentales. Agrega que sufre de asma e hipertensión, que la atienden a través del Sisbén y que sobrevive con la ayuda que le pueden proporcionan sus hijos «toda vez que ellos tienen sus obligaciones y devengan salarios muy bajitos».
Finalmente, asegura que cumple con el presupuesto de inmediatez, pues «nunca [se] mostró pasiva frente a [su] derecho a la pensión de sobreviviente, porque es de vital importancia para [su] supervivencia. Sin embargo, ante las circunstancias, [se] vio obligada a recibir la indemnización sustitutiva de la pensión, muy a pesar de que ya contaba con el derecho que [le] fue negado arbitrariamente».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la decisión emitida el 28 de octubre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se atiendan los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional y esta Corporación. Mediante auto proferido el 20 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 08001-31-05-005-2009-000565-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla relata las actuaciones adelantadas en el trámite que se censura, expone los argumentos que sirvieron como fundamento de su decisión y precisa que el accionamiento no cumple con el presupuesto de inmediatez.
Finalmente, allega copia de la sentencia confutada. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante radica en el proveído de 28 de octubre de 2010, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual confirmó el fallo del a quo que denegó la pensión de sobrevivientes deprecada por la hoy actora.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia de segundo grado que censura -28 de octubre de 2010- y la interposición de la presente acción -18 de septiembre de 2019-, es de más de 8 años y 10 meses; luego, resulta palpable la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
Aunado a ello, es menester precisar que la accionante no allegó pruebas al plenario con las que lograra acreditar la existencia de alguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora, pues –se itera- la afirmación relativa a que «nunca [se] mostró pasiva frente a [su] derecho a la pensión de sobreviviente, porque es de vital importancia para [su] supervivencia. Sin embargo, ante las circunstancias, [se] vio obligada a recibir la indemnización sustitutiva de la pensión, muy a pesar de que ya contaba con el derecho que [le] fue negado arbitrariamente», no es justificante para flexibilizar este término, ni es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
De otro lado, refuerza la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional, que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la interesada, en este caso de Nayibe de Jesús Sarmiento de Cortina.
Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la promotora guardó silencio frente al fallo de 28 de octubre de 2010, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 6