Radicación n.° 74799 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13528-2017 Radicación n.° 74799 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentó la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 13 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió PAOLA ANDREA MURCIA AGUIRRE, coadyuvada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL RISARALDA, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, trámite al que se vinculó a la recurrente, a la COORDINACIÓN NACIONAL DEL GRUPO DE TRABAJO “JÓVENES EN ACCIÓN” DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, a la DIRECCIÓN DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS CONDICIONADAS del mismo departamento administrativo y a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Paola Andrea Murcia Aguirre, coadyuvada por la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, promovió acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital, los cuales, a su juicio, le habían sido vulnerados por la citada entidad.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que era estudiante de la Universidad Tecnológica de Pereira, entidad educativa en la que había cursado hasta quinto semestre de la carrera “Administración del Medio Ambiente”; que, en el segundo período del año 2015, había sido incluida en «el programa presidencial de joven en acción “Ser Pilo Paga”» y, a partir de dicha data, se le habían otorgado semestralmente dos incentivos, uno por permanencia y otro por excelencia; que, no obstante, en el segundo semestre del año 2016 la universidad había cambiado el nombre de la carrera al de “Administración Ambiental”, decisión que había adoptado con fundamento en el Acuerdo 53 del 23 de septiembre de 2009, expedido por el Consejo Superior del ente universitario; que, únicamente por dicha decisión administrativa, dejó de recibir los dos incentivos a los que tenía derecho, circunstancia que la perjudicó notablemente porque estos le servían para trasladarse y alimentarse.
Refirió que, ante la circunstancia anterior, presentó una petición al programa “Jóvenes en Acción” del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el 26 de mayo de 2017; que allí solicitó que le fueran desembolsados los incentivos; que el coordinador del programa mencionado le contestó que su incentivo permanecería suspendido, en los términos del Manual Operativo del Programa Jóvenes en Acción, hasta tanto el Ministerio de Educación reportara oficialmente el cambio de nombre del programa educativo en el que se encontraba registrada; que dicha respuesta, así como la negativa a reconocerle los incentivos a los cuales tenía derecho, resultaba evidentemente violatoria de sus garantías superiores.
Con apoyo en la narración anterior, solicitó que se protegieran los derechos fundamentales presuntamente lesionados y pidió que, como medida urgente dirigida a restablecerlos, se ordenara al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que le reconociera los incentivos académicos de permanencia y excelencia, causados a su favor desde el segundo semestre de 2017.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de fecha 28 de junio de 2017 y corrió traslado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo fin, ordenó vincular al Ministerio de Educación y al coordinador del Grupo de Trabajo del departamento administrativo accionado.
El Ministerio de Educación Nacional, a través de una de sus asesoras jurídicas, contestó la tutela mediante escrito legible a folios 15 y 16 y pidió su inmediata desvinculación del trámite constitucional. Para respaldar tal solicitud, la funcionaria interviniente manifestó, en síntesis, que la accionante no pertenecía al programa «Ser Pilo Paga», como equivocadamente se había mencionado en la acción de tutela, sino al programa jóvenes en acción, en el cual no tenía ninguna injerencia su representado, debido a que se trataba de un programa de exclusiva competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
A su turno, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se pronunció mediante memorial visible a folios 20 a 25, en el que describió detalladamente las características del Programa Jóvenes en Acción y manifestó lo siguiente: […] una vez recibido el escrito de tutela en esta dependencia, se envió la solicitud a la Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas, con el fin de remita (sic) el insumo necesario para informar al despacho la situación actual de la accionante, una vez se cuente el mismo se enviará a su despacho para los fines pertinentes […] Recibidas las respuestas descritas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió auto de fecha 7 de julio de 2017, en el que resolvió: i) vincular a la Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que informara en qué circunstancias se encontraba la accionante dentro del programa “Jóvenes en Acción”, liderado por la entidad, ii) requerir al Ministerio de Educación Nacional para que indicara si ya había reportado oficialmente al referido departamento administrativo «la modificación del código de Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES, que informó la Universidad Tecnológica de Pereira sobre el programa “Administración del Medio Ambiente” al de “Administración Ambiental”» y, en caso afirmativo, acreditara la fecha de dicho reporte y allegara prueba del mismo y iii) vincular a la Universidad Tecnológica de Pereira para que ejerciera su derecho de defensa y demostrara que había solicitado al Ministerio de Educación el cambio de código SNIES del programa Administración del Medio Ambiente al de Administración Ambiental (folio 36).
En esta ocasión, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación presentó memorial legible a folios 41 a 43 del expediente, en el que solicitó, por segunda vez, que se desvinculara a la citada cartera del trámite constitucional. Por su parte, el Rector de la Universidad Tecnológica de Pereira señaló que el Consejo Superior de la institución educativa había proferido el Acuerdo número 30 del 9 de septiembre de 2015, mediante el cual había modificado la denominación del programa de formación universitaria «Administración del Medio Ambiente» y había determinado que, a partir de dicha data, el nombre del programa sería «Administración Ambiental».
Así mismo, indicó que dicha modificación había sido debidamente justificada, así como oportunamente comunicada al Ministerio de Educación Nacional, entidad encargada de reportar el referido cambio de código SNIES. Surtido el trámite descrito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió fallo de fecha 13 de julio de 2017, en el que consideró que el Ministerio de Educación Nacional había infringido su deber legal de reportar el cambio de código SNIES del programa educativo que cursaba Paola Andrea Murcia Aguirre en la Universidad Tecnológica de Pereira, omisión que había ocasionado que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y su Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas suspendieran los incentivos de permanencia y excelencia que correspondían a la tutelante, como integrante del programa Jóvenes en Acción y, con ello, le vulneraran su derecho fundamental a la educación. Con apoyo en dicha reflexión, el Tribunal amparó a la accionante la citada prerrogativa superior y dispuso para su restablecimiento lo siguiente: [… ]
SEGUNDO: ORDENAR a la Ministra de Educación, Yaneth Giha Tovar o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, si no lo hubieren hecho (sic), realice el reporte oficial del cambio en el nombre del programa “Administración del Medio Ambiente” a “Administración Ambiental” de la Universidad Tecnológica de Pereira a la Coordinación Nacional del Grupo de Trabajo Programa Jóvenes en Acción, quien junto con la Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del respectivo reporte por el Ministerio de Educación, realizarán el desembolso de los incentivos de permanencia y excelencia a la actora, correspondientes al segundo semestre de 2016 y primer semestre de 2017.
TERCERO: DESVINCULAR a la Universidad Tecnológica de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva. IMPUGNACIÓN El fallo constitucional descrito fue impugnado por el Ministerio de Educación Nacional (folios 60 y 61). La entidad impugnante, por intermedio de una de las asesoras de su oficina jurídica, señaló que el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, se encontraba reglamentado en el Decreto 1767 de 2006 como el conjunto de fuentes, procesos, herramientas y usuarios que, «[…] articulados entre sí, posibilitan y facilitan la recopilación, divulgación y organización de la información sobre educación superior relevante para la planeación, monitoreo, evaluación, asesoría, inspección y vigilancia del sector[…]».
Refirió, así mismo, que el sistema referido tenía por objeto «[…] mantener y divulgar la información de las instituciones y los programas de educación superior, con el fin de orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de los mismos». Precisado lo anterior, señaló que había revisado el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, SACES, como también el Sistema Nacional de Información de Educación Superior, SNIES y había podido constatar que el reporte oficial del cambio de nombre del programa académico objeto de la tutela había sido realizado, a través de la Resolución 16298 del 30 de septiembre de 2015, acto administrativo que había sido cargado en la plataforma www.mineducación.gov.co/snies, creada para que la comunidad académica y la sociedad en general consultaran acerca de las instituciones y programas académicos aprobados por el ministerio.
Finalmente, allegó copia de la resolución citada, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor (folios 70 y 71):
ARTÍCULO PRIMERO. - Modificar el artículo primero de la Resolución número 16401 del 13 de diciembre de 2012, por medio de la cual se renovó el registro calificado al programa Administración del Medio Ambiente de la Universidad Tecnológica de Pereira –UTP, y en consecuencia aprobar la corrección en cuanto al título a otorgar y la solicitud de modificación de la denominación del programa, el cual quedará así: “ ARTÍCULO PRIMERO.- Renovar el registro calificado por el término de siete (7) años contados a partir de la expedición de la Resolución número 4791 del 08 de mayo de 2012, al siguiente programa: Institución: Universidad Tecnológica de Pereira.
Denominación del Programa: Administración Ambiental. Título a otorgar: Administrador Ambiental. Metodología: Presencial. Número de créditos académicos: 162 ”
ARTÍCULO SEGUNDO: Las modificaciones a la que se refiere (sic) el artículo primero de esta resolución deberán ser registradas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES- […] El Tribunal Superior de Pereira concedió la impugnación referida, mediante auto de fecha 24 de julio de 2017 (folio 75). Posteriormente, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentó escrito de impugnación, pero el mismo le fue rechazado por extemporáneo (folios 76 a 96).
CONSIDERACIONES El artículo 45 de la Constitución Política establece que los jóvenes tienen derecho a la protección y a la formación integral, así como al acceso a los organismos que tienen a su cargo la educación y el progreso de la juventud. A su turno, el artículo 67 de la misma norma superior prevé que «La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura».
En el caso sometido a criterio de esta Sala, el Tribunal Superior de Pereira estimó que los derechos fundamentales consagrados en las disposiciones constitucionales mencionadas habían sido vulnerados a la accionante, en su condición de participante del programa Jóvenes en Acción, a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Consideró, así mismo, que la lesión tenía su origen en que el Ministerio de Educación Nacional no había reportado oficialmente el cambio de denominación del programa de formación académica que cursaba la accionante en la Universidad Tecnológica de Pereira y, con dicha omisión, había impedido que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le pagara a la actora los incentivos por excelencia y permanencia a los cuales tenía derecho.
No obstante, con posterioridad al fallo proferido por el a quo, la cartera ministerial accionada demostró, a través de la Resolución 16298 del 30 de septiembre de 2015, cuya copia incorporó al expediente, que había cumplido con su deber legal de reportar oficialmente el cambio de código SNIES del programa educativo cursado por la tutelante, al tiempo que acreditó la publicación de tal acto administrativo, contentivo de la modificación enunciada, en la página web www.mineducación.gov.co/snies.
De esta manera, queda en evidencia que, aunque en el trámite de primera instancia el Ministerio omitió demostrar el cumplimiento de un reporte oficial al que se encontraba obligado y, con ello, dio lugar a que se le señalara como principal transgresor de las garantías superiores de la tutelante y a que se expidiera una orden constitucional perentoria en su contra, en la impugnación demostró, con suficientes elementos de convicción, que el deber legal presuntamente omitido había sido cumplido y que, en tal virtud, los motivos que habían dado origen al amparo se encuentran superados respecto de dicha cartera.
Por consiguiente, se revocará parcialmente la orden impartida por el a quo al citado ministerio, en cuanto la misma fue superada y se confirmarán las que involucran a la Coordinación del Grupo de Trabajo del Programa Jóvenes en Acción del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas de la misma entidad, que no fueron objeto de reparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la orden impartida al Ministerio de Educación Nacional, contenida en el numeral segundo del fallo impugnado, en la medida en que los hechos que la motivaron se superaron.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión recurrida en los demás aspectos.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8