Micelio
STL13527-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57362 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13527-2019 Radicación n.° 57362 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MILADYS DE JESÚS RICARDO PÉREZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES MILADYS DE JESÚS RICARDO PÉREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DEFENSA, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «SUPREMACÍA DEL DERECHO SUSTANTIVO SOBRE LO ADJETIVO», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que la promotora instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Agrario de Colombia con el fin de obtener su reintegro al cargo que ocupaba, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como los intereses moratorios, las sumas indexadas y costas del proceso.

Como pretensión subsidiaria solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Relata que como fundamento de sus súplicas expuso que tuvo una relación laboral con la entidad convocada desde el 1.° de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que aquella decidió dar por terminada la relación laboral de manera unilateral, sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que –afirma- es madre cabeza de hogar y pre-pensionada, ya que al momento de su despido contaba con más de 1.300 semanas de cotización y 55 años de edad.

La tutelista sostiene que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, autoridad que mediante providencia de 21 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, tras considerar que la actora contaba con estabilidad laboral reforzada, pues le faltaban solo 2 años, 3 meses y 20 días para cumplir la edad mínima y acceder a su prestación de vejez.

Agrega la accionante que la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 22 de enero de 2019 revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción denominada «terminación legal del contrato ».

Aduce que como fundamento de dicha determinación, la Magistratura encausada indicó que la convocante no gozaba de la mencionada estabilidad, pues por faltarle únicamente el cumplimiento del requisito de edad para adquirir su pensión de vejez no es acreedora del estatus de pre-pensionada; así mismo, precisó que no demostró su condición de madre cabeza de familia, en tanto «no acreditó la ausencia permanente de su pareja, ni que ésta (sic) se sustrajera del cumplimiento de las obligaciones como padre o bien, que no pudiera asumir esa responsabilidad por motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental».

La accionante cuestiona el fallo de segundo grado, para lo cual sostiene que el ad quem desconoció el principio de consonancia, pues, en su sentir, el escrito con que se sustentó la alzada «fue muy vaga y solo trató de buena fe y pruebas (…) pero no se hizo reparo alguno contra la sentencia de primera instancia», lo que debió derivar en una declaratoria de desierto del recurso y no en la revocatoria de la decisión apelada.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 22 de enero de 2019 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que, en su lugar, «estudie la procedencia del recurso de apelación (…) y, en caso de no encontrarlo sustentado lo declare desierto; o en su defecto se pronuncie sólo sobre los puntos que fueron objeto de apelación».

Mediante auto proferido el 18 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al Banco Agrario de Colombia, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 23001-31-05-001-2016-00087-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería sostiene que emitió fallo de conformidad con lo probado en el proceso y que se acoge a lo que esta Corporación decida en la presente queja constitucional.

Allega disco compacto contentivo con las sentencias proferidas en primera y segunda instancia II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante radica en el proveído de 22 de enero de 2019, emitido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual revocó el fallo del a quo que accedió a las pretensiones incoadas en la demanda.

Pues bien, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia que censura -22 de enero de 2019- y la interposición de la presente acción -13 de septiembre de 2019-, es de más de 7 meses; luego, resulta extemporánea la presente acción ya que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que la tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

Por otro lado, es menester precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de los valores derivados de este otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación, así lo sostuvo esta Corporación en providencia CSJ AL5978-2014.

Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la promotora guardó silencio frente al fallo de 22 de enero de 2019, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 12