Radicación n.° 57288 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13526-2019 Radicación n.° 57288 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta DELCY MERCADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite que se hace extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al cual fueron vinculados el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R.I.S.S., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES DELCY MERCADO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de las constancias procedimentales se extrae que la promotora inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la declaración de una relación laboral y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones adeudados, así como los aportes a seguridad social.
Afirma que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia de 30 de mayo de 2008, accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial y, entre otras, dispuso: 3. Se ordena al ISS. Ejecutar los aportes al sistema de pensiones, según la parte motiva. La accionante indica que su contraparte apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que a través de fallo de 14 de julio de 2009 confirmó la de primer grado.
Sostiene que el 7 de julio de 2017 presentó reclamación ante Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; no obstante, en Resolución n.° SUB-179167 la mencionada administradora negó su petición, tras considerar que cuenta con un total de 544 semanas de cotización. La tutelista refiere que recurrió dicho acto administrativo, para lo cual allegó la sentencia emitida el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario; sin embargo, en comunicación n.° SUB259711 de 17 de noviembre de la misma anualidad se confirmó la anterior decisión y le informaron que «debido a la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, sus obligaciones en calidad de empleador fueron asumidas por la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP- motivo por el cual esta entidad no es la competente para dar cumplimiento a dicha sentencia».
Agrega que elevó petición ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, quien en oficio de 23 de enero de 2018 le indicó que estudiaría la sentencia y, de ser procedente, «se inicia [ría] la labor de recopilación de la información de los salarios que devengó el trabajador para el periodo en concreto».
La actora destaca que, posteriormente, el 12 de octubre de 2018 la misma sociedad le informó que «se evidencia la viabilidad jurídica de dicha solicitud, (…) [y] en los próximos días se realizará el envío de la información pertinente, para la normalización de su historia laboral a (…) Colpensiones». Narra que el 26 de enero de 2019 presentó queja administrativa contra la mencionada entidad ante la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la cual, el 13 de febrero de 2019 Colpensiones expuso que a través de comunicaciones n.° 2014-6243905 y 2016-14639489 de 10 de marzo de 2015 y 9 de enero de 2018, respectivamente, remitió al PAR ISS en liquidación el comprobante de pago n.° 04515000000174 por concepto de cálculo actuarial, «el cual no fue cancelado».
En la misma medida, afirmó que el 9 de enero de 2018 envió un nuevo comprobante n.° 044180000009 «en cumplimiento al requerimiento judicial del oficio N° 2114 del 9 de diciembre del año 2016 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla». La petente alega que tanto Colpensiones como el PAR ISS han incurrido en omisiones frente a la orden emitida en el fallo de 30 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario y que, con ello, «se le está cuartando el derecho del disfrute de su pensión de vejez».
Así mismo, asegura que es una persona de la tercera edad y que requiere de sus pagos pensionales para sufragar sus alimentos. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicita que se ordene a Colpensiones que «haga los trámites urgente [s] del diligenciamiento de la liquidación de los recursos por concepto de calculo (sic) actuarial» a su favor.
La presente queja constitucional fue presentada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad que través de auto de 31 de mayo de 2019 lo admitió y, luego del trámite de rigor, en sentencia de 17 de junio de la presente anualidad amparó las garantías fundamentales de la actora para lo cual ordenó al PAR ISS y a Colpensiones «proceda la primera a efectuar los aportes al sistema de pensiones realizando el respectivo calculo actuarial desde el 16 de diciembre de 1994 hasta el 23 de junio de 2003, a cargo de (…) Delcy Mercado.
Y a la segunda a liquidar y aplicar los anteriores pagos a la historia laboral al régimen de prima media definitiva (sic)». La anterior determinación fue impugnada por la parte convocada, razón por la cual, el expediente fue allegado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Magistratura que en proveído de 23 de agosto de 2019 declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el proceso a esta Sala especializada, tras considerar que la presente queja se hace extensiva a la Sala Laboral de ese Tribunal y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, mediante proveído de 12 de septiembre de 2019, se resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 08001-31-05-006-2006-00417-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
En la misma oportunidad se requirió a los despachos judiciales, a fin de que quien tuviera en su poder el expediente del asunto que suscitó el presente mecanismo, lo remitiera en calidad de préstamo. Dentro del término del traslado, la titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla sostiene que en proveído de 31 de mayo de 2019 manifestó su impedimento para conocer del trámite del proceso ejecutivo a continuación del ordinario; no obstante, el proceso no ha podido ser enviado a la autoridad que sigue en turno, pues «se ha tenido dificultades con el sistema reparto TYBA».
Igualmente, remite el expediente del proceso, en calidad de préstamo. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indica que a través de oficio n.° 201906555 de 14 de junio de 2019 «remitió la información necesaria para dar cumplimiento a la sentencia judicial que ordena el pago de aportes a seguridad social en pensión, esto es, la relación de asignación mensual en los periodos de diciembre de 1994 a junio de 2003 que se encontró en la información entregada por el extinto Instituto de Seguiros Sociales».
Así mismo, afirma que se solicitó a Colpensiones «proceder con la liquidación y reconocimiento con cargo al convenio interadministrativo (…) relacionado con la normalización de aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de mandato judicial, con aplicación a nombre» de la actora. En esa medida, asegura que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la promotora y el accionamiento debe ser denegado pues existe hecho superado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Por otro lado, es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del tutelista radica en la presunta omisión en la que ha incurrido Colpensiones frente a la orden emitida en el fallo de 30 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario, pues con ello «se le está cuartando el derecho del disfrute de su pensión de vejez».
Al respecto, se tiene que de la revisión del expediente del proceso ejecutivo a continuación del ordinario que adelantó la hoy accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, se observa que a través de auto de 28 de noviembre de 2016 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió la solicitud elevada el 19 de agosto de 2016 por el apoderado de la demandante, para lo cual ordenó:
PRIMERO: DESARCHIVAR el presente proceso seguido por Delcy Mercado contra el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, por lo visto.
SEGUNDO: NO ACCEDER a librar orden de pago en contra de la demandada hoy Colpensiones, tal como quedó señalado en la parte motiva de esta providencia, dentro del presente proceso (…).
TERCERO: LÍBRESE OFICIO a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, quien asumió los pasivos pensionales del extinto ISS, a fin de que se sirva informar a este despacho y con destino al proceso de la referencia, si ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, concretamente, en lo que respecta al numeral 3° de la parte resolutiva, el cual reza: “Se ordena al IS.
(sic) efectuar los aportes al sistema de pensiones, según la parte motiva”, en dado caso que no se haya dado cumplimiento a lo antes citado, sírvase realizar el respectivo cálculo actuarial sobre el tiempo laborado y no cotizado por el empleador ISS al fondo de pensiones Colpensiones, sobre el periodo laborado por la demandante, que va desde el 16 de diciembre de 1994 al 30 de junio de 2003, que según la parte motiva de la aludida sentencia, su último salario fue de $420.555.20 (fol. 40).
A continuación, la Secretaría del juzgado emitió el oficio n.° 2114 de 9 de diciembre de esa anualidad mediante el cual le informó a la mencionada administradora lo decidido por el fallador de primer grado. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2017, Colpensiones solicitó copias de las piezas procesales con el fin de «dar cumplimiento a la sentencia emanada por [el] despacho».
Finalmente, a través de proveído de 31 de mayo de 2019 la nueva titular del juzgado encausado manifestó su impedimento para conocer el presente proceso, en atención a que «desde enero de 2016 a mayo de 2018, fungió como Directora Jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación » y, en tal virtud, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, para lo pertinente.
Así las cosas, se advierte que el proceso ejecutivo elevado por la accionante con el fin de obtener el cumplimiento del numeral 3.° de la sentencia de 30 de mayo de 2008 se encuentra en trámite y, en la actualidad está pendiente de que Colpensiones se pronuncie respecto del requerimiento hecho por el juzgado de conocimiento en auto de 28 de noviembre de 2016.
De lo dicho en precedencia, es claro que la acción de tutela resulta improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que –se itera- se encuentra en trámite el mencionado asunto ejecutivo elevado por la aquí actora; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de Colpensiones y el juez de conocimiento al respecto.
Aunado a ello, es menester precisar que si bien se observa una demora en la resolución del mencionado proceso, pues desde el año 2016 no ha sido impulsado y solo hasta 31 de mayo de este año, cuando se posesionó la nueva juez fue que manifestó su impedimento, lo cierto es que la promotora se ha mostrado pasiva al respecto, ya que no ha solicitado al juzgado que emita un nuevo requerimiento para agilizar el cumplimiento de la sentencia que le fue favorable a sus pretensiones y, en esa medida, no es procedente que esta Sala emita un pronunciamiento al respecto, pues le corresponde a la interesada adelantar las gestiones necesarias con el fin de lograr que se ejecute en debida forma la obligación que –afirma- se encuentra pendiente de obedecer.
De otra parte, cabe anotar que tampoco se avizora que la petente esté en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, ya que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala, que en el proceso que se censura la nueva titular del despacho manifestó su impedimento en providencia de 31 de mayo de 2019 y a la fecha no ha sido remitido el expediente al despacho que corresponde con el fin de que resuelva lo de su cargo; luego, pese a no conceder el amparo deprecado, se exhortará al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla para que en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente ordene a las autoridades que estime pertinentes que adelanten las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, remitan de manera urgente el expediente del proceso que aquí se censura al togado que corresponda, con el fin de que este resuelva lo pertinente.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla para que en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente ordene a las autoridades que estime pertinentes que adelanten las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, remitan de manera urgente el expediente del proceso que aquí se censura al togado que corresponda, con el fin de que este resuelva lo pertinente.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 15