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STL13525-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Juan Guillermo Herrera Gaviria

Decreto 1983 de 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 84807 JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez Ponente STL13525-2019 Radicado Interno n.° 84807 Acta no. 10 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). De acuerdo con el Decreto n.º 1382 de 2000 modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del reglamento interno, esta Corporación es competente para conocer la impugnación del fallo de tutela STC 5314-2019 emitido por La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia instaurada por JOSUÉ DELGADO ORTIZ frente a la Sala de Casación Laboral; extensiva a la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional, con ocasión de la salvaguarda propuesta por Orlando, Luis Alberto y Fabio Martín Ruiz Blanco contra la Sala de Casación Civil.

Procede la Sala a resolver lo pertinente al recurso presentado por JOSUÉ DELGADO ORTIZ en escrito del 08 de mayo de 2019.

ANTECEDENTES JOSUÉ DELGADO ORTIZ presentó acción de tutela exigiendo la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Manifiesta el accionante que los ciudadanos Orlando, Luis Alberto y Fabio Martín Ruiz Blanco interpusieron una acción de tutela en contra de una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 13 de Octubre de 2011 dentro de un trámite de casación y, que en su condición de tercero con interés legítimo no fue notificado del auto admisorio de la acción, ni de ninguna de las actuaciones surtidas con posterioridad en el marco del proceso.

En la acción interpuesta se alegó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional vulneraron sus derechos al no haber notificado al señor DELGADO ORTIZ en su calidad de “ Tercero con interés legítimo ” fundamentando su accionar en su reconocimiento como “cesionario de derechos litigiosos” en el proceso civil objeto de la salvaguarda inicial.

El 10 de abril de 2012 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestimó el amparo solicitado por los señores RUIZ BLANCO. Frente a esto, los accionantes decidieron impugnar la decisión, impugnación que fue resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ratificando la sentencia con fecha del 19 de Junio de 2012.

En sede de revisión la Corte Constitucional mediante fallo T 620 de 2013 confirmó las providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aquí enunciadas. El 29 de noviembre de 2018, el señor DELGADO ORTIZ demandó la nulidad de toda la gestión surtida en el proceso mencionado fundamentado en su ausencia de notificación, reclamo conocido por la Sala de Casación Laboral quien en sentencia ATL 2316-2018 del 13 de diciembre de 2018 denegó la reclamación por extemporánea, sentencia recurrida que fue rechazada por improcedente el día 16 de enero de 2019.

El accionante consideró vulnerados sus derechos, razón por la cual decidió interponer tutela para solicitar la anulación de toda la actividad cuestionada y solicitó que se reiniciara la gestión vinculándolo como tercero con interés legítimo. Esta tutela fue resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC 5314-2019 el 02 de mayo de 2019 negando el amparo solicitado, argumentando que la tutela no prosperaba al haberse usado ese mecanismo frente a una actuación de la misma naturaleza, haciendo un énfasis especial en la configuración de la cosa juzgada constitucional, al haber sido ratificados en sede de revisión y por fallo de tutela T 620 de 2013 por la Corte Constitucional y al haberse violado el principio de inmediatez de la acción de tutela.

Esta providencia fue impugnada por el accionante y admitida por esta corporación el 16 de mayo de 2019, por lo cual es motivo de conocimiento de esta Sala de conjueces al haberse declarado impedidos todos los magistrados que componen la Sala Laboral. CONSIDERACIONES Entra la Sala a resolver la impugnación presentada por JOSUÉ DELGADO ORTIZ en contra de la sentencia STC 5314-2019 del 02 de mayo de 2019 emitida por la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia. Es importante en primer término poner especial atención a la naturaleza de la acción de tutela, especialmente a sus características de ser un mecanismo excepcional y subsidiario; esta última propiedad, entendiendo la acción de tutela como un mecanismo que procederá solamente cuando el accionante no disponga de otro medio judicial eficaz e idóneo para evitar una vulneración a un derecho fundamental, a menos que se acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Reitera la Sala la posición de la Sala de Casación Civil al negar la tutela impugnada, frente a la puesta en marcha de la acción constitucional, explicando que el ordenamiento jurídico presenta diferentes herramientas para lograr la garantía y salvaguarda pretendida, diferentes a la acción de amparo frente a las sentencias de tutela, que buscan evitar una cadena interminable de litigios generadas por la presentación sucesiva de tutelas contra sentencias, amén de que debe la tutela tener un sentido de temporalidad cercano a la ocurrencia del presunto derecho vulnerado, que ha sido determinado en forma reiterada por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses.

Lo anterior, configura una de las garantías procesales que nos presentan la Constitución y los decretos reglamentarios de la acción de tutela para lograr un grado de seguridad jurídica respecto a las decisiones que se tomen en sede de tutela y, además, con la facultad de la Corte Constitucional de darle fin al debate constitucional a través de la revisión. La activación de este mecanismo de protección debe responder a la necesidad ineludible de garantizar la protección de un derecho fundamental o evitar la potencial e inminente amenaza de los principios constitucionales; y no se debe abusar de su uso como una insistencia caprichosa en una total desatención de los postulados de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Es claro que el mecanismo de la acción de tutela, no puede ser llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales y su uso no debe ser recabado como una herramienta para perpetuar situaciones jurídicas. Continuando, no encuentra la Sala en el escrito impugnatorio fundamento alguno para darle procedencia favorable al recurso dado que la parte expresa como motivo su no conformidad por no compartir la posición de la Sala Civil en entendido de que “el estudio no desata de manera completa lo expuesto dentro del proceso”;

Y por ello esta Sala comparte lo expresado así por el a-quo, “ se reprocha la actividad surtida en otro asunto del mismo linaje y, auscultada esa actuación, se advierte la configuración de la cosa juzgada constitucional, pues los fallos de primer y segundo grado fueron ratificados por la Corte Constitucional en sentencia T 620 del 09 de septiembre de 2013, en sede de revisión.” Lo anterior indica entonces, que, de acuerdo a lo desarrollado por la Corte a partir de la naturaleza de la tutela como acción de cierre, resulte ineficiente para la administración de justicia la continuación de discusiones que han sido analizadas y resueltas por el juez constitucional.

La Corte Constitucional, en sentencia T 218 de 2012, se ha pronunciado frente al particular estableciendo lo siguiente “[ ] una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada.

Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido” Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional.” Lo anterior, reforzando el desarrollo constitucional hecho a partir de la figura de la acción de tutela contra providencias judiciales, configura la posición de esta Sala que considera que la acción de tutela debió haber terminado con una decisión de fondo, que da un cierre a la discusión del asunto, así, recordando lo instituido por la Corte Constitucional en Sentencia C-368 de 1995 que plasma: “ el resultado natural de toda demanda de tutela es el fallo que pone fin a la acción, luego de que el juez ha examinado, con criterios de justicia material, el fondo del asunto.

Esto se desprende no sólo de la naturaleza misma de la tutela, como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas (CP art. 86) sino, además, de los principios constitucionales del acceso a la justicia (CP art. 229) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las ritualidades procesales (CP art. 228).” Lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” Lo anterior, indicando entonces que la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo de cierre responde especialmente a la garantía de seguridad jurídica que debe revestir toda actuación del juez constitucional y no encuentra esta Sala motivos para que prospere el recurso.

La institución de la cosa juzgada pretende evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela. Por último, es menester resaltar lo analizado por el a quo en el fallo de tutela, con razones que redundan en la no prosperidad del amparo toda vez que no se explicitó en el escrito de tutela en torno a la entidad del daño causado por la presunta omisión; siendo así que se planteó un conflicto intrascendente en el ámbito legal.

Concluye la sala entonces, que no se identifica un fundamento razonable para resolver favorablemente la impugnación presentada por el accionante, toda vez que no se comprueba una violación o amenaza latente a los derechos fundamentales que pretendían tutelar. Sumado a lo anterior, es evidente que nos encontramos frente a una acción reiterada, al tratarse la discusión de un pleito ya resuelto a través de los mecanismos judiciales oportunos y que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, dando un cierre al litigio.

Por lo anterior, esta corporación

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR por la Secretaría a las partes por el medio más expedito. CUARTO-_ Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA (Conjuez ponente) JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO � M.P Alejandro Martínez Caballero � Ídem SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00