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STL13525-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 37874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13525-2014 Radicación no 37874 Acta 35 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad peticionaria presentó acción de tutela al considerar que la corporación accionada le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida al interior del juicio ordinario laboral que instauró en su contra Ángel María Gualy. Para el efecto manifiesta que el señor Ángel María Gualy sufre una enfermedad, la cual, acorde a lo dictaminado por la entidad de salud a la que se encontraba afiliado, la ARL y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es de origen común. Sin embargo, dada su inconformidad con el origen de su padecimiento, inició proceso ordinario laboral a fin que se dejara sin efectos el dictamen No. 8112 de agosto de 2005, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, como consecuencia de ello, que se impusiera el pago de la pensión de invalidez o, en su defecto, la indemnización por incapacidad permanente parcial.

Relata que de la acción conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien lo remitió, en atención a las medidas de descongestión, al Juzgado Quince Laboral. Dentro del trámite dio respuesta de manera oportuna a la demandada, oponiéndose a las pretensiones por cuanto la enfermedad que padece, esto es, «hernias A1314, 1415 y abombamiento degenerativo 15s1 secundarios a espondiopatia degenerativa », no surge de un accidente de trabajo, ni es enfermedad profesional.

Surtido el trámite pertinente, el 14 de junio de 2013 se profirió sentencia absolutoria, en la que se analizó que la enfermedad del actor surgió con mucha antelación al accidente de trabajo sufrido. Señala que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró que este tenía una pérdida de capacidad laboral del 32.79% de origen profesional, por lo que impuso el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, en cuantía equivalente a 15.5 meses de ingreso base de liquidación, debidamente indexado.

Informa que oportunamente interpuso recurso de casación, el que le fue negado en razón a la cuantía. Agrega que en el presente asunto se incurrió en vía de hecho, por cuanto no se realizó un análisis objetivo del material probatorio adosado, en particular los dictámenes emitidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación, que demostraban, con total certeza, que la enfermedad del actor es de origen común. Indica que el razonamiento expuesto por el ad quem para restarle valor a las pruebas recaudadas, consistente en que fue a partir del accidente laboral que no pudo continuar realizando sus labores, desconoce lo que « se definió por los expertos médicos», como también que su limitante no le impide trabajar.

Concluye que el ordenamiento jurídico «establece claramente cuál es el procedimiento y entes designados legalmente para la realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral y ORIGEN, dando a las Juntas de Calificación de Invalidez las facultades para que con base en sus conocimientos médicos y científicos, dictaminen sobre estos que más que finalmente son de obligatorio cumplimiento y no al capricho e interpretación errada entre otras cosas del operador judicial…».

Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la decisión proferida el 20 de marzo de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto de 24 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia del fallo de primera instancia. Por su parte la Junta Regional de Calificación de Invalidez solicitó su desvinculación. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto estima la ARL accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del trámite que promovió Ángel María Gualy en su contra, y a través de la cual revocó el fallo de primera instancia, y en el que, luego de dejar sin efectos el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y declarar que el demandante contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 32.79% de origen profesional, condenó a la aquí peticionaria al pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial.

Argumenta, básicamente, que pese a que dentro del proceso se acreditó con suficiencia que la enfermedad del demandante es de origen común, tal como lo definieron los expertos en la materia, el juzgador ad quem desconoció esa realidad y se apartó del material probatorio que tuvo a su disposición, para así colegir que el origen de aquella era profesional.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el tribunal puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de revocar la decisión proferida por el a quo; obedece a que encontró, luego de mencionar el material probatorio obrante en el proceso, acreditado lo siguiente: (i) que el demandante al momento de ingresar a laborar a la Electrificadora del Huila « tenía un buen estado físico y particularmente su columna vertebral estaba sana », (ii) que conforme al panorama de factores de riesgo ocupacionales de la entidad, que fue elaborado por Suratep, el cargo de liniero, que era el que ocupaba del actor, generaba «un continuo riesgo de alteraciones de su columna como lumbalgias, escoliosis, desviación de vértebras y hernias discales », (iii) que las consultas por « padecimientos de columna » iniciaron con posterioridad al desarrollo de su actividad, (iv) que sufrió un accidente de trabajo el 4 de diciembre de 2002 y, (v) que tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez como la Nacional, determinaron que el origen de la pérdida de capacidad laboral es de origen común, por cuanto « presentaba dolencias de columna con anterioridad al accidente».

A partir del panorama anteriormente descrito, razonó que si bien « antes del accidente el actor presentaba algunas sintomatologías relacionadas con su columna lumbar, fue el accidente de trabajo en el que también se afectó esta zona del cuerpo, el hecho puntual que lo llevó a quedar en estado de incapacidad desde el 4 de diciembre de 2002», por lo que coligió que el a quo, amparado en lo dictaminado por la Junta de Calificación de Invalidez, había omitido realizar un análisis integral del material probatorio, el que mostraba «que la pérdida de capacidad laboral del demandantes es de origen profesional y no común».

Lo descrito pone en evidencia, que contrario a lo argüido por la accionante, el juez colegiado sí realizó un estudio de las pruebas practicadas en el proceso, advirtiendo incluso que los dictámenes de las Juntas daban cuenta que el origen de la pérdida de capacidad laboral era común, simplemente que a partir de su estudio y valoración, apoyado en lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad.29622, coligió que resultaba dable apartarse del mismo.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Importa agregar, que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez son controvertibles, por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no existe un sometimiento propio de los procedimientos administrativos.

En consecuencia al fallador le es permitido, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, porque de conformidad con la Constitución y la Ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada.

Sobre el particular, esta corporación en fallo CSJ SL, 30 Ago 2005, Rad. 25505, indicó: (….) Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo:. (Resalta la Sala).

Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationen y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc..

De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11