CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74675 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13524-2017 Radicación n.° 74675 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RICARDO DEL CRISTO RODRÍGUEZ VILAR contra el fallo proferido el 28 de junio de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ ADSCRITA AL EJE TEMÁTICO DE CORRUPCIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el JUZGADO VEINTITRÉS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, el JUZGADO CINCUENTA Y DOS MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esa ciudad, la DIRECCIÓN SECCIONAL BOGOTÁ DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal no. 2014-00160.
I.
ANTECEDENTES RICARDO DEL CRISTO RODRÍGUEZ VILAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente resguardo, refirió el actor que el 18 de octubre de 2013 la Fiscalía Trece Delegada de la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial formuló imputación de cargos en su contra, como autor de los delitos de «concierto para delinquir, prevaricato por acción agravado, determinador de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, coautor de concusión agravada y autor de tráfico de influencias».
Adujo que celebró con el ente investigador un preacuerdo, el cual presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, colegiado que en proveído de 29 de octubre de 2013 le impartió su aprobación. Añadió que el Tribunal convocado profirió sentencia el 3 de septiembre de 2014, a través de la cual condenó al petente a «las penas principales de prisión por ciento veinticinco (125) meses, multa de doscientos ochenta (280) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por noventa y cuatro meses».
Manifestó que apeló dicha decisión ante la Sala de Casación Penal, Colegiatura que a través de sentencia de 15 de febrero de 2017 confirmó la determinación de primer grado. Sostuvo el petente que el ad quem incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, habida cuenta que «omite la valoración de pruebas», pues a pesar que en la «confesión, los allanamientos o preacuerdos se debe verificar si estos hechos son ciertos o existe el mínimo de prueba para poder condenar», tuvo por demostrados «hechos carentes de pruebas».
Adicionó que el defecto sustantivo se configuró por el «desconocimiento del precedente judicial, tanto de la misma sala de casación penal, así como de la Honorable Corte Constitucional sentencia C.425 de 1996». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. De manera subsidiaria, pidió se ordene la redosificación de su pena.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal no. 2014-00160, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación manifestó que reenvió el conocimiento del presente trámite a la Dirección de Fiscalías Nacionales, a fin de que la autoridad que conoció el asunto emita el pronunciamiento correspondiente.
El Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostuvo que le corresponde la vigilancia de las penas impuestas, las cuales no admiten modificación alguna, salvo por aplicación del principio de favorabilidad, que en el asunto no acontece. Por otra parte, agregó que el procedimiento que a través de este mecanismo constitucional censura el accionante, se adelantó conforme a las normas que regulan el asunto, si se tiene en cuenta que el promotor del resguardo tuvo a su disposición los recursos que la ley le provee, para ejercer su derecho de defensa y contradicción. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adscrita al Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia, refirió que los fallos emitidos por las autoridades convocadas no son constitutivos de vías de hecho, dado que los mismos se fundaron en las normas sustanciales y procedimentales que rigen la materia, así como en la evidencia física y en los elementos materiales probatorios recaudados en el plenario.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el fallo cuestionado no comporta vulneración alguna a los derechos del tutelante, dado que fue emitido con respeto a su derecho de defensa y debido proceso. El Juzgado Cincuenta y Dos Municipal con Función de Control de Garantías refirió que no le constan los hechos expuestos por el convocante, dado que su actuación se limitó a la legalización de allanamiento y registro, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del condenado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de junio 2017 negó el amparo deprecado al considerar que la decisión adoptada por la Sala Penal de esta Corporación es razonable, en la medida que obedecen a una motivación que se compadece a las circunstancias expuestas en el proceso.
Para arribar a tal determinación, el a quo constitucional expuso: (…) Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera en cual el despacho judicial cuestionado valoró las pruebas recaudadas y los argumentos del apelante, concluyendo que aquel carecía de interés para recurrir, habida cuenta que su condena devino de un preacuerdo al que llegó con la Fiscalía, el cual fue fruto de una negociación en la que participó el procesado y frente al que se mostró conforme, según lo manifestó ante el fallador de primera instancia. En tal caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inaugural e insiste en que el ad quem no tuvo en cuenta el acervo probatorio para emitir su pronunciamiento, pues afirma que no cometió las conductas por las cuales resultó condenado.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual confirmó el fallo de 3 de septiembre de 2016, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo condenó a pena de prisión, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el ad quem frente a la solicitud de declaratoria de nulidad por vicio de consentimiento en la celebración del preacuerdo presentada por el actor, expuso: Es evidente, entonces, que el acto voluntario, libre, consciente e informado y hasta vehemente exteriorizado en el interrogatorio transcrito infirma cualquier hipotético vicio a la aceptación de responsabilidad.
De hecho, llama la atención que ante la peculiar manifestación inicial vinculada a la “verdad formal” de un escrito, se diera paso a una nueva oportunidad encaminada a aclarar el contenido del reconocimiento, en la cual el a quo puso de relieve su alcance, el de la labor de verificación a su cargo y, sin ambages, RODRÍGUEZ VILAR ratificó la coincidencia de ese querer interno con consecuencias jurídico procesales derivadas de respuestas claras e inequívocas. 2.3.
Así las cosas, la nulidad propuesta bajo la arista de un supuesto vicio en el consentimiento es improcedente, ya que se tuvo en el momento definitivo no uno, sino dos instantes, para comunicar la convergencia de circunstancias aptas para perturbar el ánimo, de explicar estas el preacuerdo, según sucedió en la audiencia con la que se instaló el juicio oral, el 3 de octubre de 2014, en la que RODRÍGUEZ VILAR guardó silencio al cuestionarse si se declaraba inocente o culpable dejando constancia “de que él y sus hijos han sido objeto de amenazas por parte de Anncol”.
(…) Todo lo anterior, sumado a la formación jurídica del implicado -Juez de la República-, descarta que no fuera consciente de la decisión que ratificó en las condiciones ya transcritas y menos aun cuando su labor pública recaía precisamente en la práctica judicial penal. En otras palabras, no se evidencia la vulneración de sus garantías fundamentales, lo cual aplica a la crítica relacionada con que no tuviese acceso al registro de la audiencia preliminar en la que se ordenó su captura, pues no se advierte cuál es la relevancia de tal suceso; y a la supuesta lesión al derecho de defensa técnica por no impugnar su abogada la sentencia dictada en consonancia con los términos del preacuerdo, de cara a la evidente ausencia de interés de su parte ya examinada en precedencia. Ahora, en cuanto a la falta de valoración probatoria del a quo, sostuvo la Sala de Casación Penal que: En esa secuencia, también se ofrece infundado que se aduzca la ausencia de control judicial sustancial con respecto a la confluencia de un mínimo probatorio que avalara la imposición de sanción penal, toda vez que el a quo hizo un exhaustivo análisis acerca de la materia… (…) De este modo, es palmario que no se puede pregonar que únicamente sospechas acompañaron los razonamientos que sustentaron la declaratoria de responsabilidad penal de RODRÍGUEZ VILAR al encontrar esos asertos el correspondiente respaldo probatorio.
En ese sentido, con respecto al delito de prevaricato por acción, debe destacarse que el análisis del Tribunal fue minucioso al escindir cada una de las decisiones cuestionadas en punto de su conformidad legal para concluir que en todas era manifiesta su contrariedad con la normatividad y jurisprudencia aplicable, escenario que, valorado en conjunto con las circunstancias que permitieron al juez 26 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá conocer las actuaciones donde fueron proferidas, llevó a colegir la consistencia jurídica del preacuerdo puesto a consideración de la administración de justicia. 2.5.
Por último, surge superfluo entrar a examinar la polémica auspiciada por el impugnante con relación a la efectiva configuración de las ilicitudes por las que se dictó condena, a partir del mérito suasorio de los elementos de prueba que aporta y que opone a los de la Fiscalía, ya que esa controversia propia del juicio oral fue declinada ante la contraprestación punitiva concedida, la cual en la práctica derivó en la rebaja de la mitad de la pena imponible por la degradación del juicio de reproche atribuible al instituto de la complicidad que, dada la fase en que se allegó al convenio, De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, dado que la determinación cuestionada fue adoptada con fundamento en las pruebas aportadas y en las normas que rigen en asunto, de las que se logró comprobar la responsabilidad penal del hoy convocante, en el ejercicio de sus funciones como servidor público.
De manera que al no advertirse irregularidad procesal ni constitucional en las decisiones cuestionadas, se descarta la protección solicitada por el promotor de la presente queja. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12