República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13524-2014 Radicación no 56009 Acta 35 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NALVIS NORELA PAREJA ARAÚJO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de agosto de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso que adelantó la accionante contra la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la propiedad privada, a la igualdad y al debido proceso. Manifiesta en deshilvanado escrito, que a través de contrato de compraventa suscrito el 16 de junio de 2004, adquirió la posesión real y pacífica sobre un predio ubicado en la ciudad de Santa Marta.
Indica que inició juicio de pertenencia, en el que adujo que existió « una suma de posesión » que inició en el año 1993, en contra de la Compañía de Gerenciamiento de Activo, quien, a su vez, presentó demanda de reconvención, asunto del cual conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta Así mismo, que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta cursó proceso seguido por el Banco Cafetero en contra de Margarita Rosa Araújo Núñez, dentro del cual « se dio una cesión de derechos entre el banco BANCAFE y la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVO », la que no se perfeccionó en razón a que no se notificó a la demandada, trámite que, en atención a la inactividad, culminó por perención. Relata que la demandada en el proceso de pertenencia, reclamó una serie de pruebas, las que le fueron negadas por auto del 26 de febrero de 2012 al «considerar que no soy sujeto procesal y que estas serían invocadas en mi contra, y con ellas se violaría mi derecho de defensa», sin embargo «paradójicamente en el mismo auto la concede mediante pruebas de oficio», proveído en el que, además, el juzgador informa que solicitará al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, las copias auténticas « que fueron invocadas en la demanda de reconvención», por cuanto las allegadas por la parte interesada carecen de valor probatorio por haberse anexado en copia simple.
Narra que estando el proceso en segunda instancia, y a efectos de « controvertir lo declarado por el secuestre en la diligencia de testimonio », allegó la declaración rendida ante notario por el señor Onofre Gregorio Gerónimo Sandoval, sin embargo el tribunal no le dio valor probatorio. Aduce que se presentó un error en la diligencia de secuestro surtida en el proceso ejecutivo, por cuanto se hizo sobre otro bien, pese a ello el ad quem indicó que solo analizaría lo expuesto en el recurso de alzada.
De igual forma que las escrituras allegadas y las declaraciones recibidas no fueron valoradas de manera adecuada. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que dejen sin valor y sin efecto las sentencias proferidas el 28 de agosto de 2013 y el 3 de febrero de 2014.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de agosto de 2014, denegó la protección procurada al considerar que la determinación del juez colegiado, a través de la cual confirmó la sentencia proferida al interior del proceso ordinario seguido por la aquí accionante en contra de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y personas indeterminadas, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 443 a 444, en el que reiteró que las providencias confutadas a través de la acción de tutela, constituyen una vía de hecho, por cuanto se soportaron en un análisis fáctico que desconoció lo que emanaba de las probanzas allegadas.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia de 3 de febrero de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual confirmó el proveído dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, que, por una parte, negó las pretensiones de la aquí peticionaria tendientes a obtener la propiedad de un inmueble a través de la prescripción adquisitiva y, por otra, accedió a las súplicas formuladas en la demanda de reconvención; sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada, luego de realizar un análisis de las normas que gobiernan el asunto sometido a su conocimiento, en particular las condiciones y requisitos para adquirir un bien por prescripción ordinaria, que lo adquirido por la demandante a través de la escritura pública No. 1715 de 2010 fue « el derecho de posesión ».
A partir de la valoración efectuada a dicho documento, la que se muestra incluso acorde con lo alegado por la actora en el hecho quinto del libelo genitor, coligió que ello «no constituye justo título», reflexión que apoyó en lo dicho por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia del 4 de diciembre de 2009, Rad. 2002 -00003, explicando a renglón seguido que resultaba « intrascendente el análisis de los medios suasorios arrimados al legajo para establecer el tiempo de la posesión que según el apelante data del año 1993, al acogerse la cuerda de la prescripción ordinaria y no la extraordinaria, pues como previamente se consignara el título acompañado no es de aquellos denominados como justo».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que « Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el Tribunal, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de agosto de 2014, dentro de la acción instaurada por NALVIS NORELA PAREJA ARAÚJO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10