República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 37854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13523-2014 Radicación no 37854 Acta 35 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por SANDRA VIRGINIA OROZCO MERCADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida en segunda instancia dentro del juicio especial de fuero sindical que instauró en contra del Edificio Terminal de Transporte de Barranquilla. De su escrito de acción se extrae, que el Edificio Terminal de Transporte de Barranquilla, en su calidad de empleador, terminó de manera unilateral el vínculo laboral que existía entre las partes, pese que tenía la calidad de miembro de la junta directiva de la organización sindical Sintrapuprivado.
Indica que ante tal situación, y a fin de obtener su reintegro, inició proceso especial de fuero sindical, acción de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, quien una vez surtido el trámite correspondiente profirió sentencia el 25 de febrero de 2014, en la que accedió a su pedimento, providencia que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de fallo del 9 de julio de 2014.
Explica que el colegiado soportó su determinación en que el objeto de la organización sindical de industria Sintrapaprivado no guarda ninguna relación con la actividad de la entidad empleadora, además que «no ejerció los actos propios de la organización sindical, no efectuó aportes sindicales, entre otros». Aduce que el juez de alzada «desconoció lo previsto en el parágrafo 2º del 12 de la ley 584 de 2000, el cual indica que el fuero sindical se acredita con “copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”».
Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la providencia proferida el 9 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ordenando en su lugar « que profiera sentencia que sustituya la decisión impugnada». Mediante auto de 22 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las accionadas se remitieron a lo decidido en los fallos de instancia, agregó el colegiado que no procedía el amparo por cuanto su decisión se soportó en los hechos demostrados y en las normas que disciplinan el asunto.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que adelantó la aquí peticionaria contra el Edificio Terminal de Transporte de Barranquilla, obedece a que encontró el colegiado, con base en el análisis efectuado, que esta no podía gozar de la garantía foral por cuanto su pertenencia al sindicato fue con el propósito de obtener una estabilidad laboral.
Para soportar tal conclusión, efectuó un análisis del objeto social de la entidad empleadora, el que encontró que recaía en regular el dominio de la propiedad horizontal y, a partir de ello, pasó a verificar sí las personas que conforman el sindicato de industria Sintrapuprivado, prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; encontrando de la lectura de sus estatutos « que pareciera que se desdibujara la clasificación de industria dada a la organización sindical, pues no se vislumbra que los trabajadores asociados se encontraran dentro de una actividad industrial o empresas o entidades del mismo ramo económico».
Explicando incluso, que sus miembros fundadores laboran para la Alcaldía Distrital, Promocentro S.A., la Gobernación y la Terminal de Transportes, sin informar «la actividad industrial o ramo económico que se despliega». A lo que agregó que «la demandante no refutó la acusación que le hiciera la defensa en el sentido de que nunca ejerció los actos propios y particulares como miembro de una organización sindical, o que ésta los hiciera hacia el Edificio, ni que efectuara los aportes por concepto de cuota sindical, pues cuanto tuvo su oportunidad en el interrogatorio de parte de hacerlo, admitió que no autorizó a su empleador tales descuentos, pero que sí los había realizado directamente en las oficinas del sindicato los que guardaba a manera de comprobantes; no obstante, se abstuvo de allegarlos al expediente y se negó a dar respuesta a la contraparte del por qué no lo hizo» Así las cosas, se puede constatar que la providencia judicial de la cual se duele la petente, fue edificada bajo un análisis razonable de la realidad legal, consignando en la misma las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas obrante en el proceso, sin que sea posible advertir una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con el criterio plasmado.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En un asunto de similares contornos, en donde a través de la vía de tutela se cuestionaba lo decidido al interior de un proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro, y en la que el fallador negó las suplicas de la demanda al considerar que, «ante la inobservancia de dichas disposiciones que señalan expresamente que para la constitución de un sindicato de industria o actividad económica deben concurrir trabajadores de varias empresas de la respectiva industria o rama, pues esa es precisamente su finalidad, debe concluirse que desde su concepción, el sindicato del que se pretende derivar el fuero sindical, estuvo viciado y por tanto no podía producir efecto alguno su fundación», esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 15 Sep 2009, Rad. 21280, manifestó: Sobre el particular cabe precisar que no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen abusos del derecho de asociación de asociación, so pretexto de proteger el derecho mencionado, porque hacerlo es desnaturalizar el derecho mismo.
Es por ello que se ha dicho que no surgen derechos, como el fuero sindical, de aquellos sindicatos creados abusando del derecho de asociación y con el único fin de buscar la protección foral injustificada, como por ejemplo en los casos de carrusel sindical (Sentencia T-215 de marzo 23 de 2006) o cuando se crean sindicatos en contra de las normas, sindicatos de empresa que no son de empresa o sindicatos de industria que no son de industria, por ejemplo, sindicatos de industria de trabajadores privados o de servidores públicos, los cuales no se encuadran en ninguna de las clases de sindicatos, por ser dicha calidad un genero, con lo cual se pretende tener facilidad en la estrategia de abuso del derecho.
Lo anotado, se sustenta en el artículo 39 de la C.P. que nos indica que la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos, dentro del cual se encuentra el artículo 356 del C.S.T. que establece las clasificaciones de los sindicatos, limite mínimo y racional a que deben estar sujeto las organizaciones sindicales al momento de su constitución. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-797 de 2000, dijo que: “Considera la Corte, en consecuencia, que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan.
Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.
No es admisible reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que “la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos” (art. 39 inciso 2) y que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa…” En síntesis, se advierte que la corporación accionada apoyó su decisión con reflexiones que resultan razonables para arribar a la decisión tomada, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por SANDRA VIRGINIA OROZCO MERCADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12