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STL1352-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45954 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1352-2017 Radicación n.° 45954 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ROSA OMAIRA ZAPATA GUZMÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, MARÍA ALEJANDRA y VALERIA GONZÁLEZ ZAPATA, así como todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 05-001-31-05-003-2008-00508-00.

I.

ANTECEDENTES ROSA OMAIRA ZAPATA GUZMÁN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD, y a los que denominó « DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTE (…) y EL DERECHO A LA FAVORABILIDAD ». Refiere la peticionaria y se observa en la documental adosada, que la accionante solicitó a Colpensiones una pensión de sobrevivientes en razón al deceso de su cónyuge Weimar de Jesús González Mejía (q.e.p.d.), quien falleció el 20 de Octubre de 2000 y en vida cotizaba al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Aduce que dicha entidad mediante Resolución 18793 de 2001, sin tener en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, le negó su pretensión con el argumento de que el causante había cotizado únicamente 295 semanas durante toda su vida laboral y «solo 5 en el año antes de su fallecimiento». Por tal razón, le reconoció una indemnización sustitutiva.

Informa que instauró una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, proceso que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 10 de agosto de 2009, condenó a la demandada a pagarle a la cónyuge supérstite una pensión de sobreviviente del 50% a partir del 19 de mayo de 2004, y a sus hijas el otro 50% correspondiente, decisión que la parte vencida recurrió en apelación, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia de 12 de noviembre de 2010, donde revocó el fallo de primer nivel con fundamento en la Ley 100 de 1993, y en que el hecho de que el causante no cumplió con las semanas exigidas, por dicha normativa para que sus beneficiarios accedieran a la prestación reclamada.

Indica la recurrente que interpuso recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, del cual -según se evidencia de la documental que acompaña el escrito de tutela- desistió su apoderado a través de memorial de 30 de marzo de 2011, que esta Sala aceptó mediante auto de 12 de abril del mismo año. Acusa la peticionaria al Tribunal encausado de desconocer el principio de la «condición más beneficiosa», por no tener en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según el cual para otorgar la pensión de sobreviviente es obligatorio que el afiliado hubiera cotizado mínimo 50 semanas dentro de los tres últimos años, inmediatamente anteriores al fallecimiento y que es «LA QUE MAS CONVIENE Y BENEFICIOSA PARA LAS FAMILIAS QUE QUEDARON SIN PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES, PUES MUCHAS PERSONAS QUE FALLECIERON NO COTIZARON LAS 26 SEMANAS PERO SI LAS 150 SEMANAS EN LOS ULTIMOS (sic) 3 AÑOS».

Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se ordene a Colpensiones que en un término de 48 horas proceda a reconocerle la pensión deprecada, tal y como lo ordenó el Juzgado Tercero Laboral de Medellín en la sentencia de 10 de agosto de 2009.

Mediante auto proferido el pasado 20 de enero de 2017, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades encartadas, vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, a María Alejandra y Valeria González Zapata, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 05-001-31-05-003-2008-00508-00, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella.

El Juzgado tercero Laboral de Medellín presentó un informe procesal, adjuntó copia de los proveídos cuestionados y manifestó atenerse a lo que acá se resuelva. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso sometido a estudio, el resguardo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la tutelante frente a la sentencia de 12 de noviembre de 2010 que revocó la decisión de primer grado que le otorgó una pensión de sobreviviente, en tanto que, en su criterio se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa, y tener en cuenta el «Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente a los familiares del afiliado fallecido era indispensable que éste (sic) hubiera alcanzado a cotizar al menos ciento cincuenta semanadas dentro de los seis años anteriores a la fecha de fallecimiento, o trescientas semanas en cualquier época», pues el Tribunal accionado le negó la prestación al considerar que no se puede aplicar dicho mandato legal, en tanto para invocarlo no basta con haber cotizado 150 semanas en los últimos 3 años anteriores a la muerte o 300 semanas en toda la vida antes del fallecimiento, sino que requiere que tales cotizaciones se hubiesen efectuado antes del 1 de abril de 1994.

De tal suerte, que no se cumplía el presupuesto para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el causante apenas cotizó algo más de 50 semanas a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI ( http://procesos.ramajudicial.gov.co/ consultaprocesos/), se evidenció lo siguiente: Actuaciones del Proceso Corte Suprema de Justicia Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha Inicia Término Fecha Finaliza Término Fecha de Registro 18 May 2011 DEVOLUCIÓN AL TRIBUNAL FECHA SALIDA:18/05/2011,OFICIO:4611 ENVIADO A: - 000 - LABORAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL - MEDELLIN (ANTIOQUIA) 18 May 2011 12 Abr 2011 FIJACIÓN ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 12/04/2011 A LAS 08:54:44. 13 Abr 2011 13 Abr 2011 12 Abr 2011 12 Abr 2011 AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO ESTADO 56 EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE ROSA OMAIRA ZAPATA GUZMÁN EN EL ESCRITO QUE OBRA A FOLIO 4 DEL CUADERNO DE LA CORTE, DESISTE DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA EL FALLO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, EL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DE 2010, EN EL PROCESO PROMOVIDO POR LA RECURRENTE, CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

EL REFERIDO ACTO DE POSTULACIÓN CUMPLE CON LOS REQUISITOS CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 342 Y 345 DEL C.DE P.C. APLICABLES POR REMISIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 145 DEL C. DE P.L. Y SS; POR ENDE, DEBE ADMITIRSE. AHORA BIEN, COMO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 345 DEL C. DE P.C., HABRÍA NECESIDAD DE CONDENAR EN COSTAS, LA SALA SE ABSTENDRÁ DE REALIZAR ESTA CONDENA, HABIDA CUENTA QUE REVISADA LA ACTUACIÓN PROCESAL PROPIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO NO SE CAUSARON EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 392 Y 393 IBÍDEM 12 Abr 2011 04 Abr 2011 AL DESPACHO PARA RESOLVER DESISTIMIENTO 04 Abr 2011 30 Mar 2011 RECIBIDO DESISTIMIENTO RECIBIDO EL 30 MARZO DE 2011, DESISTIMIENTO SUSCRITO POR EL DR. GABRIEL JAIME RODRIGUEZ ORTIZ APORDERADO DE LA PARTE RECURRENTE - ROSA O. ZAPATA GUZMAN. 30 Mar 2011 30 Mar 2011 DEVUELTO EXPEDIENTE RECIBIDO EL 30 MARZO DE 2011, JUNTO CON DESISTIMIENTO 30 Mar 2011 22 Mar 2011 RETIRO DE EXPEDIENTE RETIRADO EL DIA 18/03/2011 22 Mar 2011 15 Mar 2011 INICIO TRASLADO AL RECURRENTE 15 Mar 2011 12 Abr 2011 14 Mar 2011 08 Mar 2011 FIJACIÓN ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 08/03/2011 A LAS 10:44:14. 09 Mar 2011 09 Mar 2011 08 Mar 2011 08 Mar 2011 ADMITE EL RECURSO Y CORRE TRASLADO AL RECURRENTE ESTADO 34 08 Mar 2011 01 Mar 2011 AL DESPACHO PARA ADMISIÓN 28 Feb 2011 28 Feb 2011 REPARTO Y RADICACIÓN REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL LUNES, 28 DE FEBRERO DE 2011 28 Feb 2011 28 Feb 2011 28 Feb 2011 Conforme lo anterior, se tiene que: i) La sentencia de primera instancia fechada 10 de agosto de 2009, fue apelada por la entonces demandada y dicho recurso fue resuelto el 12 de noviembre de 2010, mediante el cual la revocó y absolvió al entonces Instituto de Seguros Sociales. ii) El 29 de noviembre de 2010 la demandante interpuso el recurso de casación. iii) El 6 de diciembre de 2010 el recurso extraordinario fue concedido por el ad quem tutelado y el 8 de marzo de 2011 esta Sala de Casación lo admitió y le corrió traslado a la recurrente. iv) El 30 de marzo de 2011 el apoderado de la accionante presentó memorial por el cual desistió del medio de impugnación referido en precedencia. v) Por auto de fecha 12 de abril de 2011, esta Colegiatura aceptó el desistimiento que viene de mencionarse.

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de la queja constitucional, no le asiste razón a la accionante cuando pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en razón a la causal de improcedencia consagrada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues pese haber ejercitado el mecanismo defensivo idóneo al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandante-, dimitió del recurso interpuesto, por manera que no puede en estos momentos, habiendo desechado el empleo del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se tiene entonces que, los argumentos que expone sobre las supuestas irregularidades en el proceso censurado, bien pudo ventilarlos al interior de dicho trámite judicial, a través del recurso extraordinario, vía idónea a fin de obtener el saneamiento del error que por esta vía enrostra y, de ese modo, garantizar la efectividad de sus derechos.

Sin embargo, pese a que lo interpuso, sin razón aparente, desistió del mismo. Se trata entonces, de una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación en ninguno de los argumentos que en este trámite expone, por lo que no pueden ahora, los resultados adversos que la misma le generó, ser atribuidos al juez de conocimiento.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se itera, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea en este escenario.

Ahora bien, aun cuando se procediera a aceptar cumplido el presupuesto de subsidiariedad, ello no implicaría el éxito de la tutela, porque se evidencia que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir una decisión judicial proferida el 12 de noviembre de 2010, fecha en la que el Tribunal endilgado falló en segunda instancia dentro del proceso ordinario que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.

Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 16 de enero de 2017, han transcurrido más de seis años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

De esta manera, al no estar reunidos los presupuestos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se impone forzoso proveer su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12