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STL1352-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1352-2014 Radicación n° 35190 Acta n° 04 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor Raúl Pérez Gómez contra el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que presentó demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, conocida y decidida en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que mediante sentencia del 10 de mayo de 2012 negó tal pedimento.

Informa que al desatar el recurso de apelación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, confirmó esa determinación, bajo el entendido de haber prescrito la acción para reclamar tales beneficios, por habérsele reconocido la pensión al actor en el año 1998 y haber reclamado luego de transcurrir tres años, decisión que sustentó en pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala de Casación, fallos que afirma «ya están superados por los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el cual (sic) es la única corporación de cierre, y que no quieren ser acogidos por las corporaciones aquí demandadas».

Destaca que por estar frente a una situación especial de protección al adulto mayor, se debió reconocer el derecho pretendido, en aplicación de los principios de favorabilidad, igualdad e indubio pro operario. Señala que «Es sorprendente como los jueces y magistrados del Tribunal, están haciendo carrera en el sentido de casarse con una sentencia de 2007 y 2012 de su corporación, como son las 27923 de diciembre 12 y la 42300 de septiembre 18 para negar el derecho al incremento pensional, y desconocer unas sentencias posteriores de mejor categoría y análisis, en ese tema…».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social protección a los discapacitados y los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, in dubio pro operario, e inescindibilidad. Solicita se revoque o deje sin efecto la sentencia del tribunal accionado que confirmó el fallo del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se ordene el reconocimiento del incremento pensional deprecado.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 24 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el juzgado accionado hizo aportación de la providencia censurada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia de primera instancia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del operador judicial accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de prescripción de la acción y absolvió a la demandada de los pretendidos incrementos por persona a cargo, para lo cual, luego de advertir satisfechas las exigencias para reconocer tales beneficios, se remitió al contenido de los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a la sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 12 de diciembre de 2007 al interior del radicado 27923, que establece que el derecho a percibir los incrementos puede extinguirse por prescripción, y de esta manera estimó que «En este caso, revisada la documental que integra el expediente, se aprecia que el escrito contentivo de la reclamación administrativa fue presentado el día 12 de Mayo de 2009 (fol.17) y al haberse otorgado la pensión el 26 de enero de 1998, se debía haber efectuado la reclamación administrativa a más tardar el 26 de enero de 2001; en tal sentido, resulta acertado dar aplicación al fenómeno de prescripción, conforme lo establece el régimen general para los derechos sociales en las condiciones establecidas en las normas ya referidas, es decir en el término de tres años ».

En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir la actuación acusada, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.

Respecto de los cuestionamientos que se proponen frente a la decisión de segundo grado, se tiene que no se allegó por parte del peticionario, el audio contentivo de la audiencia de juzgamiento referida, por lo que, siendo carga probatoria del actor demostrar los defectos que le atribuyó a la providencia cuestionada, que conllevan la alegada vulneración del debido proceso, ante la ausencia de dicho proveído que tampoco fue allegado por el colegiado accionado dentro del término de traslado de esta acción de amparo, sus afirmaciones en tal sentido se quedaron sin sustento en el plenario.

Y es que, en gracia de discusión, debe precisar esta Corporación que, acorde con lo expuesto por el accionante, su disentimiento frente a las decisiones censuradas, deviene del hecho de haber acogido los operadores judiciales el criterio adoptado por esta Sala en su jurisprudencia, en relación con la prescriptibilidad de la acción para reclamar los incrementos por personas a cargo; empero, tal circunstancia no puede ser catalogada como constitutiva de una vía de hecho, toda vez que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, y su función es justamente la de unificar la jurisprudencia nacional, por lo que acoger la posición de la Sala en determinado asunto no conlleva desconocer derecho fundamental alguno como erradamente lo plantea el accionante en su libelo demandatorio.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3