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STL13518-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL​​​​​​​​​​​​13518-2014 Radicación n.° 37860 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HENRY HENAO RODRÍGUEZ contra la SALA TERCERA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy en liquidación y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES HENRY HENAO RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Plantea el accionante en el escrito de tutela que presentó demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional contemplado en el Acuerdo 049/1990, por tener a su cargo a su cónyuge María Luzdary Ortíz de Henao y su hijo Daniel Henao Ortíz. Asevera que dicho proceso fue decidido en primera instancia, por el Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 2 de mayo de 2012 accedió a todas y cada una de las pretensiones solicitadas.

Indica que al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, el 30 de mayo de 2014, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, «ordenaron las prosperidad de la prescripción de los incrementos pensionales bajo el argumento de que no hace parte integrante de la pensión».

Argumenta la parte interesada que la providencia proferida por el Tribunal censurado vulnera sus derechos fundamentales e incurre en un defecto sustantivo por «desconocimiento del precedente», toda vez que según la Corte Constitucional, «el término de prescripción es predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas y deducidos del contenido de prestaciones», razón por la cual, «dar aplicación al Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, constituye una decisión que vulnera directamente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de la Seguridad Social».

Con base en lo anteriormente expuesto, el accionante solicita únicamente se tutele el derecho fundamental invocado. Mediante auto proferido el 19 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al ISS hoy en liquidación y a Colpensiones, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Como se desprende de las pruebas allegadas al expediente, a través de sentencia de 2 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín resolvió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los incremento sobre la pensión del accionante por tener a cargo a su cónyuge y a su hijo, pago de las diferencias pensionales e indexación. Y al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva del proceso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Medellín, a través de fallo de 30 de mayo de 2014, revocó íntegramente la decisión de primera de instancia, para lo cual se apoyó en la jurisprudencia de esta Sala, sobre la prescripción de los incrementos pensionales del Acuerdo 049/1990.

A dicha conclusión arribó luego de estimar que no fue materia de controversia entre las partes que el hoy accionante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049/1990, para ser beneficiario de los incrementos pensionales por personas a cargo. Sin embargo, señaló, que de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPT, la prescripción comenzó a correr a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, por lo que al reclamar los incrementos pensionales tan sólo hasta el año 2011, acaeció el fenómeno de la prescripción, dado que el tiempo trascurrido entre el momento en que se hicieron exigibles y la fecha en que se presentó reclamación. Señaló el Tribunal censurado, como fundamento de la decisión: (…) En la sentencia de primera instancia se acreditó el derecho al incremento por personas a cargo, al verificarse las condiciones establecidas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aspecto que no es objeto de controversia, por tanto, definida la existencia del derecho procede la Sala a verificar si exigibilidad se afectó por el fenómeno de la prescripción a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 del Código Sustantivo del Trabajo y del 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (….) De acuerdo con la prueba arrimada al proceso, se constata que el demandante fue pensionado mediante Resolución No. 004695 del 26 de febrero de 2007, concediendo la prestación a partir de marzo 29 de 2006, acto administrativo que fue notificado el 18 de abril de 2007 (fls. 6- 7).

Igualmente se acredita que el día 14 de marzo de 2011 (fls. 8-10), el actor elevó derecho de petición a la accionada reclamando el reconocimiento de los incrementos pensionales por su cónyuge e hijo a cargo, luego se verifica que entre abril 18 de 2007 y marzo 14 de 2011 transcurrieron más de tres años, y que por tanto al momento de incoarse la demanda en septiembre 9 de 2011 ya se encontraba prescrita la acción (…) En ese contexto, la decisión atacada resulta razonable, como quiera que al convocante le fue reconocida, a través de la Resolución 004695/2007 una pensión de vejez, y le fue notificada dicha determinación el «18 de abril de 2007», sin embargo, el incremento pensional reclamado fue solicitado luego de transcurridos más de 3 años, esto es, el «14 de marzo de 2011», data para la cual, según los razonamientos expuestos por la Sala censurada, ya había operado el fenómeno extintivo de la prescripción. El anterior criterio coincide con posición de esta Sala, para lo cual basta citar la sentencia de 12 de diciembre de 2007, Rad. 27923, en donde se manifestó: “(…) el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo ‘no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales’ es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez”.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9