CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74645 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13516-2017 Radicación n.° 74645 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 12 de julio de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA - RISARALDA, trámite al cual fue vinculada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como las partes e intervinientes dentro de la acción popular no. 66400318900120150008702.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor FERNANDO CASTILLO CADENA, por encontrarse incurso en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y al que denominó «GARANTÍAS PROCESALES», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió el accionante que coadyuvó la acción popular presentada por Uner Augusto Becerra contra la Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Balboa – Risaralda, trámite que se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia - Risaralda, autoridad que en fallo de 10 de marzo de 2017 denegó las pretensiones de la demanda.
Añadió que apeló dicha decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, Colegiado que en proveído de 29 de junio siguiente declaró desierto el recurso, dada la inasistencia de la parte recurrente. Agregó que en auto calendado 1 de junio de 2017, el magistrado ponente dispuso la remisión del expediente al despacho que sigue en turno, por haber perdido competencia para conocer del proceso, toda vez que feneció el término para decidir el fondo del asunto, conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Sostuvo el petente que el ad quem debió decretar de oficio la nulidad del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, toda vez que transcurrieron más de 6 meses sin que resolviera la alzada. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que declare la nulidad de lo actuado.
Así mismo, pidió que «se aporte copia de [su] tutela a [su] acción popular». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a la Procuraduría General de la Nación, así como las partes e intervinientes dentro de la acción popular no. 66400318900120150008702, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite ius fundamental, pues afirma que no es la autoridad llamada a responder por la vulneración de los derechos reclamados por el convocante.
Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que no incurrió en defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que si bien el promotor del resguardo solicitó al interior de la acción popular la nulidad del proceso, lo cierto es que a través de auto de 15 de marzo de 2017 fue rechazada por extemporánea.
De igual forma, indicó que señaló el 29 del mismo mes y año para llevar a cabo la audiencia de fallo; sin embargo, el convocante no asistió a las misma, razón por la cual declaró desierto el recurso de apelación. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, dado que la censura se dirige contra los despachos judiciales convocados.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de julio de 2017, negó el amparo deprecado, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto. Para arribar a tal determinación, el Tribunal sostuvo: (…) Analizado lo anteriormente reseñado, habida cuenta que según se desprende de las acreditaciones recaudadas, a la presente data el recurso de apelación fue declarado desierto ante la inasistencia del recurrente, ya es un hecho acontecido; en ese orden de ideas, se advierte que la vicisitud que generó la presentación de la formulación de protección materia de decisión ya se desvaneció, en consecuencia, la tutela ya perdió eficacia y razón de ser frente a la precisa solicitud elevada, por carencia actual de objeto, amén que, no se observa que hayan transcurrido los seis (6) meses exigidos por el legislador para dictar fallo de segunda instancia, luego entonces, no había lugar a decretar la nulidad según lo alega el gestor de conformidad con el artículo 121 del C.G.P. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin manifestar los motivos de su discrepancia. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la censura de la parte actora se dirige contra el auto proferido el 1 de junio de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual dispuso la remisión del proceso al despacho que sigue en turno, por haber perdido competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Como sustento de sus pretensiones, afirma el actor que dicha autoridad debió declarar de oficio la nulidad de actuado, dado que no resolvió la alzada dentro del término establecido en la norma en cita. Al respecto, debe indicar esta Sala que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si bien el promotor del resguardo solicitó la nulidad del proceso al interior de la acción popular que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, lo cierto es que la presentó de manera extemporánea, sin justificación alguna.
Adicionalmente, se observa que el Tribunal cuestionado fijó el 29 de marzo de 2017 para llevar a cabo la audiencia de fallo; sin embargo, el hoy accionante se abstuvo de asistir a la misma, razón por la cual, fue declarado desierto el recurso de apelación. De ahí, que las razones que expone por esta vía, atinentes a que se declare de oficio la nulidad de lo actuado, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria, al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere.
De modo que, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, máxime cuando no viene acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de este mecanismo excepcional.
Por otra parte, resulta evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que el promotor procura revivir una etapa procesal legalmente precluida, si se tiene en cuenta que censura una cuestión que no debatió oportunamente a través de los medios exceptivos que la ley le confiere y, que ahora, en sede constitucional, pretende debatir so pretexto de haberse vulnerado sus derechos superiores.
En tal sentido, es claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pide erradamente los convocantes, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.
Así lo establece el artículo 117 del Código General del Proceso. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone forzoso confirmar la sentencia proferida por el a quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10