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STL13515-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13515-2015 Radicación n.° 41248 Acta n.° 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ARMANDO BARRETO GUTIÉRREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se vinculó al JUZGADO 35 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el señor Armando Barreto Gutiérrez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial, y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado. Dijo el accionante que nació el 4 de enero de 1944 y tiene 71 años de edad; que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.° 024384 de 2004; que es casado con la señora Carmela Montaño Chinchilla desde el 9 de enero del 2010; que antes de casarse tenía más de 20 años de estar juntos en unión marital de hecho; que su esposa depende económicamente de él, desde el momento en que se pensionó, no labora, ni tiene ningún ingreso, como tampoco goza de pensión alguna; y que solo cuenta con su pensión para aliviar su vejez y sus enfermedades.

Adujo que agotó la reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el 22 de mayo del 2012; que presentó demanda para el pago del incremento personal por tener a su esposa a cargo, la cual correspondió al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá; que este Despacho condenó a Colpensiones a pagarle los incrementos legales a partir del 22 de mayo del 2009; que la parte demandada apelo la decisión, fundada en que desconocía el estado civil y familiar del actor, y en que la solicitud prescribió porque transcurrieron más de tres años desde cuando fue pensionado.

Agregó que en la segunda instancia, el Tribunal accionado revocó la sentencia de primer grado, pero se presentó el salvamento de voto de uno de los miembros de la Sala, quien fundó su disentimiento con el fallo, en que de conformidad con el artículo 22 del acuerdo 049 de 1990, estos incrementos persisten mientras también persistan las condiciones en que la pensión fue concedida, y que, como se trata de obligaciones de tracto sucesivo, solo prescriben las que no se hayan reclamado dentro de los tres años anteriores a la solicitud; que en el curso del proceso se demostró con las pruebas aportadas y recaudadas, que la señora Carmela Montaño Chinchilla depende económicamente del actor; que además, se debe aplicar el principio in dubio pro operario en su favor.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que como consecuencia del amparo de los derechos que reclama, aduciendo además que se trata de persona de la tercera edad con especial protección del Estado, se acceda a las pretensiones de la demanda en forma inmediata y se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el reconocimiento y pago del incremento del 14% de su pensión de vejez para su esposa, desde el 22 de mayo del 2009.

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresamente previstos por la ley; siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el accionante por vía constitucional, obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14% por tener a su cónyuge a cargo, establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual no logró a través del proceso ordinario que para el efecto que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. No advierte esta Corte, sin embargo, la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

En efecto, las decisiones proferidas por el accionado distan en mucho de poder considerarse en las denominadas “vías de hecho” vulneradoras de los derechos fundamentales que reclama el actor, porque, contrario sensu fueron producto de la interpretación razonada y lógica de la cuestión debatida, además amparada en un precedente judicial que ha señalado esta Sala de la Corte, respecto del tema concreto de la prescripción de la acción petitoria de tales incrementos pensionales.

Para recabar valga repetir los argumentos expuestos en la sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicado Nº 27923 que en esta ocasión se reitera, y por ende prohíja el actuar acusado en sede constitucional: “… si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.

Entonces, dados los razonamientos que han venido acompañando este asunto, el Tribunal accionado acudió a su sana crítica y en especial, a jurisprudencia fijada al respecto por esta Corporación, que ciertamente ha señalado derroteros claros con respecto del asunto tratado. Por lo tanto, ninguna vulneración de los derechos del interesado, se produjo en este caso.

Por ello se ha repetido con insistencia que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando ésta le es adversa a una parte, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.

Tampoco se vislumbra la incursión, por parte del accionado, en excesos que lo llevaran a tomar decisiones arbitrarias, carentes de sustento jurídico y fáctico, vulneradoras de derechos fundamentales, única ocasión en que procedería este remedio constitucional. En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8