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STL13514-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

Radicación n.° 47938 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13514-2017 Radicación no 47938 Acta 29 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la tutela interpuesta por PERFECTO IMITOLA VÁSQUEZ contra la SALA LABORAL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Aduce el accionante que contrajo matrimonio con la señora Cliceria María Julio Ahumedo el 20 de julio de 1959, quien depende económicamente del señor Imitola Vásquez y hasta la fecha nunca se han separado. Agrega que el 13 de julio de 1998, solicitó pensión de vejez al extinto Instituto de seguros Sociales, el cual mediante resolución No. 000229 del año 2003 le reconoció dicha pensión, siendo beneficiario del régimen de transición reconocido en el acuerdo 049 de 1990.

Informa que el 19 de mayo de 2010, instaura reclamación administrativa al Instituto de Seguros Sociales, con el que pretende se le reconozca el incremento por conyugue a cargo, con sustento en que cumple con los requisitos del art. 21 del Decreto 758 de 1990. Señala que el 10 de junio de 2010, impetró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales para que reconozca el nombrado incremento y el pago del retroactivo que hubiere lugar.

El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, accedió a las pretensiones del señor Imitola Vásquez, y resolvió reconocer el incremento solicitado y condenar a la demandada a la suma cuatro millones trescientos veinticuatro mil cincuenta y cinco pesos ($4.324.255), además de ordenar el pago de este incremento mientras que subsistan las causas que dieron origen al mismo.

De igual manera, declaró probaba parcialmente la excepción de prescripción entre el 1 de enero de 2003 hasta el 18 de mayo de 2007. Inconforme con el fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual, el 14 de septiembre de 2011. la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, revocó el fallo de primera instancia bajo el argumento de que operó la figura de la prescripción, puesto que la demanda se presentó 7 años y 4 meses después de la fecha en que se hizo exigible el derecho.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello reclama, que: 1. Que se revoque el fallo del 14 de septiembre de 2011, donde el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral erróneamente declara la prescripción de los incrementos del 14% de la pensión de vejez de mi representado por cónyuge a cargo de las mesadas y del derecho. 2.

Que una vez que se revoque este fallo, se reconozca el derecho al incrmento del 14% por cónyuge a cargo a mi representado, desde que se causó la pensión de vejez, es decir 1 de enero de 2003. 3. Que una vez se reconozca el incremento del 14% por conyuge a cargo que tiene mi reporesentado se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, pagar el retroactivo de ese incrementoi y además a seguir pagando el incremento y además a seguir pagando el incremento por cónyuge a cargo a mi representado mientras subsistan la causas que lo originan. 4.

Que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo de tutela se consigne el valor adeudado a mi representado por concepto de retroactivo de incremento del 14% por cónyuge a cargo de las mesadas no prescritas, es decir desde la presentación de esta acción de tutela con la anterioridad de tres años. Mediante proveído del 10 de agosto de 2017, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, las autoridades judiciales guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Descendiendo al caso que nos ocupa, al intentar conseguir el accionante la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remite a la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 14 de septiembre de 2011, en virtud de la cual revocó la decisión de primera instancia; lo anterior, por cuanto la acción de tutela solo fue presentada el 3 de agosto de 2017, por lo que se advierte que se desconoce el principio de inmediatez, tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en la tutela.

Por su parte, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el accionante contra el Colpensiones, consignó las razones que tuvo para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, absolver a la demandada del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, al considerar que en el término de prescripción contenido artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., resultaba aplicable a efectos de extinguir el derecho solicitado cuando la reclamación se realizaba pasados tres años del otorgamiento de la condición de pensionado, determinación que guarda identidad con la posición expresada por esta Sala de la Corte en sentencia proferida el 12 de diciembre 2007, radicado 27923; sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por PERFECTO IMITOLA VÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2