CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13513-2015 Radicación 41262 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada de SERGIO MANUEL PADILLA DÍAZ contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, el ciudadano Sergio Manuel Padilla Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, y de acceso a la Administración de Justicia, que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados. Dijo que presentó demanda ordinaria laboral contra Gilberto Acuña Reyes y solidariamente contra el Municipio de Ciénaga – Magdalena, a fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales como cesantías, intereses a de las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido injustificado e indemnización por el no pago de sus acreencias laborales, de acuerdo con los artículos 309 y 310 del Código Sustantivo del Trabajo; que entre las partes existió un cuyos extremos temporales fueron el 23 de febrero y el 5 de septiembre de 2009; que se desempeñó como obrero de construcción en el Municipio de Ciénaga – Magdalena con un salario de $600.000.
Informó que la demanda correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, quien dictó sentencia el 12 de septiembre de 2013, por la cual declaró la existencia del vínculo laboral entre Sergio Manuel Padilla Díaz y Gilberto Acuña Reyes, la inexistencia de solidaridad con el Municipio de Ciénaga – Magdalena, y absolvió a los demandados de las condenas pretendidas por el actor; que el Juzgado basó su decisión en que el demandante, quien tenía la responsabilidad de demostrar los hechos en los que edificó sus pretensiones, probó la relación laboral, pero no sus extremos temporales, que encontró el despacho configurados en fechas diferentes a las alegadas en la demanda, ni la solidaridad de Gilberto Acuña Reyes con el Municipio de Ciénaga – Magdalena, porque la actividad realizada por el actor con el dueño de la obra fue extraña a las que normalmente realiza el Municipio; que esa decisión fue apelada por el demandante, alegando contradicción entre los razonamientos que llevaron al Juzgado a establecer la existencia del contrato de trabajo y su decisión de negar las pretensiones y absolver a los demandados; que la Sala Primera de Decisión del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, confirmó la de primer grado.
Alegó que la decisión de segunda instancia constituye vía de hecho porque no tuvo apoyo suficiente que le permitiera una valoración real de la realidad; que no valoró adecuadamente el material probatorio porque se fundó en un acta de conciliación suscrita casi un año después del despido, ni la mala fe del empleador, para no acceder a las indemnizaciones correspondientes.
Pidió que, como consecuencia del amparo constitucional de sus derechos, se ordene a los accionados que dejen sin efecto las sentencias proferidas el 10 de septiembre y el 19 de diciembre de 2013, o en su defecto de revoquen parcialmente, la de primer grado para que se declare la solidaridad entre el demandado Gilberto Acuña Reyes y el Municipio de Ciénaga – Magdalena.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del mismo, el apoderado judicial del Municipio de Ciénaga Magdalena indicó que La Alcaldía del Municipio de Ciénaga, no tiene ninguna clase de responsabilidad con las personas que llegue o llegare a contratar y/o vincular uno de sus contratistas, teniendo en cuenta que esta responsabilidad solo se limita entre el ente contratante bajo los parámetros establecidos por la Ley 80/93 y el contratista, lo anterior como lo prevé el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo ( ) Reiteró que no existe responsabilidad por parte de este Municipio porque al ser un ente territorial solo le corresponde exigirle al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, así como de realizar gestiones para el reconocimiento, cobro de sanciones económicas y garantías a las que hubiere lugar.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende la parte actora en este mecanismo constitucional, que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, el 12 de septiembre de 2013, y la Sala Primera de Decisión del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 19 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Gilberto Acuña Reyes y solidariamente contra el Municipio de Ciénaga – Magdalena Sin embargo, el ataque a estas decisiones judiciales por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictada la última de ellas, (sentencia de segunda instancia del 19 de diciembre de 2013), venció en exceso el término de los seis meses que la jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas, se repite, el 12 de septiembre y el 19 de diciembre de 2013, es decir, después de 21 meses desde el último pronunciamiento judicial atacado, lo cual supera, ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9